La parte actora en el incidente "Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/Incidente" formuló oposición en los términos del art. 11 de la Ley 23.898 a la resolución que la intimó a practicar liquidación y abonar la tasa de justicia.
La accionante explicó que la demanda iniciada en el proceso principal, tenía por objeto "hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas esarrollada en establecimientos gaseosas, excepto soda”- es d industriales situados fuera del territorio provincial".
En tal sentido, sostuvo que la Ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en el art. 322 del CPCCN, y que la sentencia definitiva que se dictara en los autos principales "no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria". Por tal motivo, abonó la tasa en cuestión de acuerdo con el art. 6 de la Ley 23.898.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación observó que el objeto de la acción, tenía el propósito de obtener una declaración del Tribunal "que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio".
Tales diferencias, que "eventualmente reclamaría ARBA", fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto a los períodos fiscales de entre noviembre 2015 y febrero 2017. Posteriormente, la empresa actora denunció en las actuaciones principales el dictado de ciertas disposiciones en cuyo marco ARBA inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 vinculado a la pretensión impositiva impugnada.
En dicho marco, los jueces recordaron que cuando el art. 2 de la Ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, "lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo".
Dicho ello, la actora debería practicar la liquidación detallada de cada concepto que integre el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por el art. 2 de la Ley ya mencionada.
El pasado 21 de mayo, los Dres. Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti rechazaron la oposición formulada e intimaron a la parte actora a liquidar y abonar la tasa de justicia restante.
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