Netflix anunció para el 30 de abril de 2025 el estreno de la serie El Eternauta, basada en la historieta escrita por Héctor Germán Oesrterheld y dibujada por Francisco Solano López en el año 1957.
Es importante recordar que para alcanzar dicha instancia fue necesario para los autores, y luego sus herederos, llevar adelante una ardua lucha que duró 30 años e involucró ochos procesos judiciales contra el ex editor de la obra -Alfredo Agustín Scutti- y su editorial -Ediciones Record SA-.
Dicha disputa terminó el 10 de julio de 2018, cuando luego de 18 años de juicio, la CSJN dictó sentencia definitiva en la causa “Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y Otros c/Ediciones Record S.A. s/Nulidad de Marca” (1) mediante la cual ratificó que los derechos de autor sobre la obra “El Eternauta” pertenecen a los autores y/o sus herederos, y determinó la nulidad de la marca “El Eternauta” de titularidad de Ediciones Record SA.
Para poder comprender cabalmente, el conflicto desatado y los alcances y enseñanzas de la sentencia de la CSJN, en necesario hacer una breve introducción de la obra y de la titularidad de los derechos de autor sobre la misma.
I.- La obra
El Eternauta fue escrita en el año 1957 por Héctor Germán Oesterheld y dibujada por Francisco Solano López. Fue publicada en capítulos durante dos años en la Revista Hora Cero Semanal y narraba la lucha contra una invasión extraterrestre que tenía por escenario las calles de Buenos Aires y la consiguiente resistencia. Su guion permite una cantidad de interpretaciones, claves y consideraciones políticas que lo han hecho famoso, marcando prácticamente el comienzo de la ciencia ficción en la historieta nacional.
El Eternauta no sólo es el título de la obra sino también el nombre de su personaje principal, Juan Salvo, cuya figura fue inmortalizada por el dibujo de Francisco Solano López.
En el año 1976, Ediciones Record SA publica en la revista Skorpio El Eternauta segunda parte, con guiones de Oesterheld y dibujos de Solano López.
El Eternauta, Tercera Parte, fue publicada por Ediciones Record en el año 1983 con guion del Sr. Alberto Ongaro. Solano López colaboró apenas en un par de rostros, y luego se desentendió del proyecto.
Actualmente El Eternauta es el comic argentino más reconocido a nivel mundial habiéndose editado en los más diversos países e idiomas.
II.- Los derechos de autor
a) El guion
Como ya fuera mencionado, Héctor Germán Oesterheld escribió los guiones de El Eternauta primera y segunda parte en los años 1957 y 1976 respectivamente.
Entre los años 1976 y 1977 desaparecen Oesterheld y sus cuatro hijas. Lo sobreviven su mujer –Elsa Sánchez- y dos nietos –Martín Mórtola y Fernando Araldi- por ese entonces menores de edad. El 1° de abril de 1978 se presume el fallecimiento del Sr. Oesterheld.
El 3 de octubre de 1980, la Sra. Sánchez suscribe con Ediciones Record, representada por el Sr. Alfredo Agustín Scutti un contrato por medio del cual cedió el uso del nombre y de los personajes de El Eternauta únicamente para la composición de la Tercera Parte de la historieta.
El 8 de julio de 1982, la Sra. Sánchez suscribió un nuevo contrato por medio del cual se efectivizó una cesión y transferencia total y definitiva de los derechos de autor de la obra El Eternauta a favor del Sr.Alfredo Scutti, quien a cambio abonó aproximadamente U$ 32.000. A los pocos meses, Scutti cedió a un tercero los derechos de utilización cinematográfica y audiovisual de la historieta, a cambio de aproximadamente U$ 4.000.000.
b) El dibujo
Francisco Solano López realizó los dibujos de El Eternauta primera y segunda parte en los años 1957 y 1976 respectivamente y también colaboró en un par de rostros de la tercera parte de la obra.
En el mes de octubre de 1975 el Sr. Solano López le cedió los derechos de autor respecto de los dibujos de El Eternauta primera parte a Ediciones Record. Dicho contrato expresamente estipulaba que, si la obra era publicada en Europa, la cesionaria le debía abonar el 20% del precio que obtuviere por ello.
III.- Los juicios
Si bien como ya fuera mencionado las partes se enfrentaron en ocho procesos judiciales, sólo me voy a referir a tres de ellos que fueron los más importantes para resolver la cuestión debatida: la titularidad de los derechos de autor y de la marca El Eternauta.
a) Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara c/Scutti, Alfredo Agustín s/Nulidad de acto jurídico;
El 14 de diciembre de 1988, se inicia el juicio mencionado con el objeto de nulificar el contrato de cesión de derechos de autor de la obra El Eternauta suscripto a favor del Sr. Scutti el 8 de julio de 1982.
Al momento de contestar la demanda el Sr. Scutti alega en su defensa que él ya era titular de los derechos de autor de la obra por supuesta cesión que en el mes de septiembre de 1975 le habrían efectuado los Sres. Seijas –imprenteros originarios de la obra- con la supuesta conformidad de Oesterheld, quien habría suscripto la mencionada venta. Se reproduce seguidamente el contrato mencionado:
El 28 de noviembre de 1994 se dicta la sentencia de primera instancia, en la cual, se resuelve la nulidad del contrato de cesión de derechos de autor suscripto el 8 de julio de 1982 entre la Sra. Sánchez y el Sr. Scutti por lesión enorme -art. 954 del viejo Código Civil- ya que se probó que Scutti pago por los derechos aproximadamente USD 32.000 y luego los vendió por USD 4.000.000 y su inexistencia respecto de los dos nietos, por ese entonces menores de edad.
A su vez, en el considerando III de la sentencia se hizo expresa mención a la defensa esgrimida por el Sr. Scutti -supuesta cesión de derechos por intermedio de los Sres. Seijas- desestimando dicho argumento en base a la falta de prueba respecto del mismo, ya que no se acreditó que la firma de Oesterheld fuera legítima y debido a que también se consideró insuficiente las declaraciones de los testigos, los Sr. Seijas, quienes además se encontraban involucrados en la cuestión al ser los supuestos adquirentes y posteriores cedentes de la obra.
El 4 de diciembre de 1996 la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
Si bien esta sentencia quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, el Sr. Scutti nunca acató la misma y siguió editando la obra. Además, en dicho momento surgió que tenía registradas a nombre de Ediciones Record SA las marcas El Eternauta incluso con el diseño característico dibujado por Solano López.
Cada vez que Scutti se enteraba que había un nuevo proyecto editorial de la obra intimaba al interesado en base a las marcas de su titularidad y así hizo fracasar muchos proyectos. Hizo mucho daño que jamás compensó.
Ello generó que se iniciaran el segundo y tercer juicio que paso a mencionar seguidamente:
b) Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y Otros c/Ediciones Record SA s/Nulidad de marca; y
c) “López, Francisco Solano c/Ediciones Record SA. s/Nulidad de acto jurídico”
El 3 de septiembre del 2000, los herederos de Oesterheld junto con Solano López iniciaron un juicio por la nulidad de las marcas El Eternauta registradas por Ediciones Record, en base al art. 24 inc. b) de la ley de marcas que dice que son nulas las marcas registradas por quien al momento de su registro conocía o debía conocer que las mismas pertenecían a un tercero.
El fundamento consistió en que Ediciones Record nunca tuvo una autorización expresa de parte de los autores de la obra para registrar su título y nombre del personaje principal como marca. También se esgrimió que los herederos de Oesterheld eran los titulares de los derechos de autor respectivos al haber recuperado los mismos, luego de haberse decretado la nulidad del contrato de cesión de dichos derechos en la causa “Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/Scutti, Alfredo Agustín s/Nulidad de acto jurídico”.
El 27 de septiembre de 2001 Ediciones Record contestó la demanda fundamentando la legitimidad de sus marcas en base a la propiedad del derecho de autor sobre la obra. A tal fin argumentó una vez más ser titular del guion por el supuesto contrato de cesión de derechos que en el mes de septiembre de 1975 suscribió con los Sres. Seijas, con la supuesta conformidad de Oesterheld, y respecto de los dibujos, por el contrato de cesión de derechos que le suscribió Solano López en octubre de 1975.
Ello motivó que el 30 de abril de 2003 Solano López le iniciaría juicio a Ediciones Record S.A., con el objeto de que se decrete la nulidad del contrato de cesión de derechos de autor respecto de los dibujos de la obra o que subsidiariamente, se decrete su resolución por incumplimiento en virtud que la demandada jamás abonó al actor el 20% del precio que hubiere obtenido por la comercialización de la obra en Europa.
Este juicio se acumuló al de nulidad de marcas y se dictó una sentencia única para ambas causas.
De los hechos relatados surge que ambas partes sustentaban su defensa en la propiedad del derecho del autor el cual revestía a la causal legitimante de las marcas disputadas. La cuestión parecía sencilla al ya haber un pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de la titularidad del derecho de autor sobre el guion y de existir un claro incumplimiento contractual respecto del contrato de cesión de los dibujos de la obra, el que era determinante para dictar su resolución.
Pero como veremos seguidamente nada en la justicia argentina es sencillo hasta que no se dicte la última resolución al respecto. En efecto tanto en primera como en segunda instancia se rechazó la demanda de nulidad de las marcas, pero se hizo lugar a la resolución contractual del contrato de cesión de los derechos de autor de los dibujos que Solano López había firmado a favor de Ediciones Record. Por ello, a partir de quedar firme la sentencia de Cámara del 30 de agosto de 2011, Solano recuperó la titularidad de los derechos de autor sobre sus dibujos. Ello fue un gran logro que en cierta medida quedó opacado por el rechazo de la acción de nulidad de las marcas.
Tanto en primera como en segunda instancia, los argumentos para rechazar dicha acción fueron sintéticamente: que no había cosa juzgada sobre la titularidad de los derechos de autor sobre el guion y que dicha cuestión habría sido introducida tardíamente en el juicio. Con lo cual, ello dio pie a que Ediciones Record interpretara que era la titular del derecho de autor, lo que iba totalmente en contra de lo decidido oportunamente en el juicio mencionado en a).
Ello generó que se presentara un Recurso Extraordinario Federal, el cual fue concedido por la Cámara al existir cuestión federal suficiente al estar vulnerado el derecho de propiedad reconocido a favor de los actores a partir de un pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada.
Finalmente, el 10 de julio de 2018 la Corte dictó sentencia basándose en el Dictamen la Procurada Fiscal adjunta -Irma García Netto- decidiendo hacer lugar a la demanda y por lo tanto decretando la nulidad de las marcas El Eternauta de titularidad de Ediciones Record.
Para ello, la Corte, sostiene que:
1) El a quo no examinó, adecuadamente si hubo un pronunciamiento de mérito acerca de la titularidad de los derechos de autor, sino que se limitó a evaluar de modo superficial el requisito de identidad de objeto necesario para la aplicación del principio de cosa juzgada.
2) el a quo omitió considerar:
i) que el contrato de cesión de derechos suscripto entre los herederos de Oesterheld y la demandada en 1982 fue declarado nulo.
ii) que en dicha sentencia se desestimó la misma defensa que la demandada esgrime en este juicio, esto es, que los derechos de autor le fueron transmitidos con anterioridad a aquel contrato.
iii) Que “la cuestión atinente a la titularidad de los derechos de autor se encuentra resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada” y ello “impide reeditar el conocimiento sobre el alcance de los derechos de autor, cuando dichas cuestiones ya tuvieran el debido debate y fueron resueltas”. (2)
3) Si bien la CSJN reconoce que los derechos de propiedad intelectual y las marcas tienen una función diferente y un ámbito de actuación distinto, también sostiene que, en el caso, la titularidad de los derechos de autor tiene un papel relevante para determinar el interés legítimo necesario para la obtención de la propiedad de una marca.
4) La CSJN sostiene que el concepto de "interés legítimo" del art. 4° de la ley 22.362 debe ser interpretado en forma amplia de tal manera que “la protección legal se extienda más allá de los intereses meramente patrimoniales y abarque aquellos que inciden en la esfera individual, pues de otro modo, signos distintivos como el título de una obra que han quedado inmersos en un tráfico comercial, quedarían huérfanos de tutela jurídica debido a la falta de una disposición terminante de la ley 11.723”. (3)
5) Si la marca corresponde al nombre del personaje o al de la obra, el derecho a su registro marcario corresponde al autor y para que otro pueda registrarlo a su nombre debe estar expresamente autorizado por el autor de la obra.
IV.- El título de las obras
Me interesa profundizar un poco en el carácter de signo distintivo que la CSJN le otorga al título de la obra y a la falta de una disposición terminante en cuanto a su tutela jurídica en la ley de propiedad intelectual.
En efecto, la Ley 11.723 tiene cinco artículos, que refieren al título de la obra, y ellos hacen referencia a la prohibición de modificar el mismo, a su mención para inscribir la obra en el registro correspondiente y en la pena que sufrirá quien modifique el título de una obra. Pero ningún artículo hace referencia a la protección en sí que el título de la obra merece.
Sin perjuicio de ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que el título constituye una institución protegida por las normas del derecho de autor ya que, en la medida que sea original, constituye una creación literaria en sí misma y también representa una parte significativa de la obra en cuanto la identifica, individualiza y distingue de otras obras (4 ).
Es claro que técnicamente el título de la obra se protege por el régimen del derecho de autor, pero a la luz de lo sucedido en el caso que comentamos, es donde toman relevancia las palabras de la CSJN respecto a la falta de una disposición terminante en cuanto a su tutela jurídica en la ley de propiedad intelectual.
En efecto, luego de declararse la nulidad del contrato de cesión de derechos de autor sobre el guion de “El Eternauta” en 1996, se intentó editar la obra, a lo cual sistemáticamente se opuso Ediciones Record, con base en sus registros de marca en la clase 16. Es claro que las marcas no protegen la obra en sí, sino el soporte material en que se fija la misma o en su defecto una publicación periódica, que no era el caso que nos ocupa.
Sin embargo, importantes editores se abstuvieron de editar la obra por temor a infringir un derecho marcario. Temor que no resultó infundado porque en septiembre de 2012 Ediciones Record realizó una denuncia penal por falsificación de marcas en los términos del artículo 31 de la Ley 22.362 contra el editor de la obra, lo que generó el embargo y secuestro de todos los libros que estaban a la venta en dicho momento en la Feria del Libro Buenos Aires.
Fue casi cuatro años después que se dictó sentencia considerando dicha denuncia temeraria y sobreseyendo al editor del delito de falsificación de marcas. Ello, sumado a los 18 años de juicio que fueron necesarios para nulificar la marca El Eternauta, hizo que muchos proyectos comerciales en torno a la obra fracasaran, generando un daño irreparable a sus titulares.
Frente a ello, no puedo más que coincidir con la CSJN en que no hay una protección suficiente de los títulos de las obras y de sus personajes en la Ley 11.723. Siguiendo la definición que el Tribunal hizo de los títulos como signos distintivos inmersos en un tráfico comercial, no me cabe duda alguna que la protección adicional tiene que venir por el régimen legal de las marcas.
En definitiva, si bien los derechos de autor y de marcas cumplen distintas funciones y difieren en su ámbito de actuación, es necesario complementarlos en función de una interpretación armónica y amplia del derecho, para prevenir de esta manera la generación de daños, luego irreparables.
V.- Conclusiones
La CSJN reitera la jerarquía constitucional que tiene la cosa juzgada dado que la inalterabilidad de los derechos adquiridos por sentencias firmes tiene fundamento directo en los derechos de propiedad y defensa en juicio.
Ratifica la titularidad del derecho de autor del guion de la obra El Eternauta en cabeza de los herederos de Oesterheld en función de las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada en sede civil y de los dibujos de la obra en cabeza de su autor en función de la resolución contractual determinada en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011.
La CSJN reconoce que los derechos de propiedad intelectual y las marcas tienen una función diferente y un ámbito de actuación distinto, sin perjuicio de lo cual debe realizarse una interpretación armónica, complementaria y sistemática del derecho vigente. Por ello los preceptos contenidos en la ley de marcas no pueden ser interpretados con total prescindencia de lo establecido en otras normas del orden jurídico, como son los derechos de propiedad intelectual.
La CSJN sostiene que el concepto de interés legítimot; del art. 4° de la ley 22.362 debe ser interpretado en forma amplia dado que, si no signos distintivos como el título de una obra, que pueden estar inmersos en un tráfico comercial, quedarían huérfanos de tutela jurídica debido a la falta de una disposición terminante de la ley 11.723.
Adicionalmente, teniendo en cuenta el carácter distintivo que tiene el título de la obra y la importancia comercial que adquieren algunos títulos o personajes, es aconsejable buscar una protección adicional y complementaria en el derecho de marcas.
Finalmente, la CSJN confirma que para registrar como marca el título de una obra o el nombre de un personaje es necesario contar con una autorización expresa de los autores de la obra.
Por último, y ya fuera del contexto legal, creo que la mayor enseñanza de El Eternauta está dada en el pensamiento de Oesterheld, que hoy en día figura como introducción en la mayoría de las ediciones de la obra y que dice así: “El héroe verdadero de El Eternauta es un héroe colectivo, un grupo humano.
Refleja así, aunque sin intención previa, mi sentir íntimo: “el único héroe válido es el héroe ‘en grupo’, nunca el héroe individual, el héroe solo”.
Citas
1 CSJN Fallos: 341:774
2 CSJN Fallos: 341:774, consid. 6°.
3 Ibid, consid. 8°.
4 Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, Buenos Aires, 1954, Tº 1, p. 570 a 591. Mochet y S. Radaelli, Los Derechos del Escritor y del Artista, Buenos Aires, 1957, p.71/72. Lipszyc, Delia, Protección legal de los títulos de obras literarias y artísticas y de publicaciones. Derecho de autor y derecho de marcas. ED 96-856. Emery, Miguel Ángel, Propiedad Intelectual, Astrea, p.59/60. Breuer Moreno, P. C. Tratado de Marcas, Buenos Aires, 1946, y Otamendi, Jorge, Derecho de Marcas Quinta edición actualizada y ampliada, Editorial LexisNexis, 2003, pag. 103, entre otros. CNCiv., Sala E del 11-09-1972, ED 47-301; CNCom., Sala B del 14-12-56; CNFed., Sala Civ. y Com. del 29-4-1969, ED 135-547; CNCiv. y Com. Fed., Sala I del 10-11-81 “La Casa del Café S.A. c/Comics Inc.”, entre otros.
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