En el año 2009, la C.S.J.N. en su fallo “Halabi” puso de manifiesto la mora legislativa en lo que respecta a la regulación de los procesos colectivos. A partir dicha exhortación, existieron numerosos proyectos que trataron el tema.
Actualmente, la Cámara de Diputados de la Nación se encuentra dándole tratamiento parlamentario al proyecto del diputado mendocino José Luis Ramón denominado “Ley Nacional de Acceso a la Justicia Colectiva” (el “Proyecto”), con el apoyo de distintos partidos políticos. Seguidamente, resumimos algunos de los puntos más relevantes del Proyecto.
• Derechos reclamables: el Proyecto regula el proceso judicial por derechos de incidencia colectiva, noción bajo la cual podrían ser alcanzados todo tipo de derechos en tanto no se contemplan limitaciones (tributarios, consumidor, medio ambiente, políticos, etc.).
• Competencia: se contempla una interpretación generosa de la competencia en tanto, a elección del actor, todo juez provincial o nacional del domicilio de la sede social de la demandada o cualquier otro domicilio en donde se hubiese avecinado la demandada para cumplir sus fines puede entender en la materia.
• Requisitos de admisibilidad: el Proyecto establece como requisitos de admisibilidad del proceso colectivo: i) la existencia de un caso; ii) la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio; y, iii) que predominen las cuestiones comunes por sobre las individuales. En cualquier caso, se precisa que el monto económico de las pretensiones individuales no obsta a la procedencia del proceso colectivo.
• Representatividad adecuada: se prevé que el juez debe realizar un examen del grado de idoneidad del representante colectivo, al inicio y durante el proceso. Sin embargo, este control es flexible, ya que el juez puede relativizarlo por la naturaleza del caso, la vulnerabilidad del grupo representado, la dificultad para asumir la representación por otros legitimados colectivos y la urgencia en la resolución del caso.
• Audiencia de admisibilidad del caso colectivo: el Proyecto prevé una audiencia inicial con intervención del Ministerio Público para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, pero sin intervención de la demandada.
• Publicidad del juicio colectivo: se prioriza el uso de las nuevas tecnologías y medios de comunicación digital, radial y televisiva. Además, se dispone la creación de un sitio web correspondiente al proceso colectivo. El costo de la publicidad está a cargo de ambas partes del proceso, salvo que el juez disponga que sea asumido por sólo una de ellas o una de las partes goce del beneficio de litigar sin gastos.
• Beneficio de litigar sin gastos automático: se contempla la gratuidad de las actuaciones con criterio amplio y de manera automática.
• Caducidad:se prevé un régimen especial de un 12 o 6 meses según la instancia, con posibilidad de intervención por parte de otros legitimados colectivos a fin de retomar la acción.
• Daño punitivo ad hoc: si bien el instituto no es propio de los procesos colectivos, se dispone la facultad judicial de establecer una sanción pecuniaria disuasiva contra quien actúe con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva, así como en los casos de ilícitos lucrativos. Se destaca la falta de limitación cuantitativa al respecto.
• Honorarios: en los casos susceptibles de apreciación pecuniaria, se contempla una escala para los abogados del 9% al 12% del monto de condena o del acuerdo homologado; ii) en los casos no susceptibles de apreciación pecuniaria, el juez debe fijar un honorario razonable de acuerdo a la entidad de la acción colectiva. Además, el juez puede determinar a favor del representante colectivo un incentivo económico del 2% de la suma total de condena.
El Proyecto se inscribe ciertamente en una lógica pro acciones colectivas a fin de favorecer el acceso a la Justicia de este tipo de reclamos. Sin embargo, en nuestra opinión, pasa por alto algunos problemas clásicos que se advierten en la práctica de los procesos colectivos tales como lo relativo a los costos de la publicidad, la existencia de demandas poco fundadas, la superposición de demandas colectivas y el manejo adecuado de los incentivos para litigar esta clase de juicios, entre otros.
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