El artículo 61 de la Constitución de la provincia de Corrientes establece que “el Estado Provincial propenderá a establecer incentivos con el fin de mantener la propiedad de los bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos, en manos de habitantes argentinos nativos, o del propio Estado Provincial o de los municipios. Los extranjeros sin residencia permanente, las sociedades conformadas por ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para funcionar en el país, no pueden adquirir inmuebles en las zonas determinadas en el párrafo precedente, con excepción de los extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley.”
Desde su sanción, en el año 2007, el precepto constitucional correntino venía siendo objeto de severas críticas.
Por una parte, por su ambigüedad, por cuanto la Constitución provincial no aclara qué debe entenderse por “zonas de seguridad”, “áreas protegidas” o que constituyan “recursos estratégicos”.
Y, por otra parte, por cuanto la prohibición para que “las sociedades conformadas por ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para funcionar en el país” adquieran bienes inmueblesen “zonas de seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos”de la provincia de Corrientes parecería constituir una clara violación de varios artículosde la Constitución Nacional. Por ejemplo, el artículo 20, el que prevé que “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”, y también del artículo 126, el que contempla que las provincias “no ejercen el poder delegado a la Nación”, y por ende les es vedado regular la capacidad y demás extremos aplicables a la adquisición de derechos reales, incluyendo –naturalmente- el derecho real de dominio sobre bienes inmuebles, materia sobre la que el Congreso nacional ejerce una competencia exclusiva (conforme art. 75, inciso 12, Constitución Nacional).
En base a estos cuestionamientos, la norma constitucional provincial es a menudo visualizada como un precepto que no favorece la inversión extranjera en tierras rurales en la provincia de Corrientes, en particular para las actividades forestal y foresto-industrial, sumamente relevantes en el país y en Corrientes en particular.
Resultando seguramente dificultosa o inoportuna una reforma constitucional, e indudablementecon el objetivo de procurar aventar los mencionados cuestionamientos, la Provincia de Corrientes ha sancionado recientemente la ley 6.496 (publicada en el Boletín Oficial provincial el 27.05.2019), que consagra –a estar a sus términos literales- una “interpretación auténtica” del legislador correntino de aquél precepto constitucional (conforme se expresa en el artículo 7° de la ley 6.496).
En ese sentido:
- la nueva ley dispone que “se consideran áreas protegidas a las tierras de dominio público nacional o provincial. Especialmente se ratifica que se considera áreas protegidas o constitutivas de recursos estratégicos a las tierras de dominio público nacional o provincial comprendidas en el “Parque Nacional Iberá” creado por la Ley Nacional 27.481 y en el “Parque Provincial del Iberá” (delimitado por el artículo 6 y el Anexo II del Decreto 1440/2009 de la provincia de Corrientes), como así también el Parque Nacional Mburucuyá creado por Ley Nacional 25.447”. De esta manera, la referencia constitucional a “áreas protegidas” o que constituyan “recursos estratégicos” parece quedar limitada únicamente a las tierras de dominio público nacional o provincial y especialmente a las comprendidas en los parques nacionales y provinciales enumerados en la ley 6.496;
- por otro lado, la ley 6.496 reglamenta o interpreta la excepción contenida en la última parte del art. 61 de la Constitución correntina, según la cual únicamente “los extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley” pueden adquirir “bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos”. La nueva ley interpreta que dichos “extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley” son –en el caso de las personas jurídicas- aquéllas sociedades que “hubieren establecido en el país una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, o que hayan obtenido su inscripción para participar legalmente en el capital social de una sociedad constituida en el país, en los términos de los artículos 118 y 123, respectivamente, de la Ley General de Sociedades N° 19550 y sus modificaciones”. Es decir que, a estar a la nueva ley interpretativa, una sucursal de una sociedad extranjera legalmente inscripta en el país en los términos del art. 118 de la Ley General de Sociedades, por ejemplo, podría adquirir libremente inmuebles sitos en la provincia de Corrientes. Entendemos que idéntica conclusión se aplica a las sociedades constituidas en el país en cuyo capital participen accionistas extranjeros, en la medida que los mismos hubieran obtenido su inscripción para participar legalmente en el capital social de aquellas sociedades locales, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones; y
- por último, la ley 6.496 aclara que las “zonas de seguridad o zonas de frontera” a las que alude la Constitución provincial son únicamente las zonas indicadas por el Decreto-Ley nacional Nº 15.385/1944 y sus modificatorias, cuya delimitación ha sido recientemente establecida mediante el Decreto nacional 253/2018, el que aprobó la cartografía oficial para representar la superficie de la Zona de Seguridad de Fronteras. La ley 6.496 dispone que “la adquisición de inmuebles en las zonas de seguridad o en zonas de frontera requerirá únicamente la previa conformidad otorgada por la autoridad nacional competente, previa declaración de interés por parte de la Provincia”.
Es oportuno señalar que la nueva ley 6.496, además de contener la referida “interpretación auténtica” del legislador sobre el art. 61 de la Constitución provincial, declara “de interés provincial, con carácter estratégico para el desarrollo de la economía local, la industria celulósica y papelera, la industria de tableros y pellets, y la actividad industrial de biomasa para la generación de energía” (art. 1°, ley 6.496), lo que sin dudas también favorecerá una interpretación aún menos restrictiva de la norma constitucional provincial.
En conclusión, es claro que la ley 6.496 no modifica –ni podría hacerlo- el cuestionado artículo 61 de la Constitución correntina. También es evidente que algunos aspectos de la redacción de la nueva norma legal serían perfectibles. Sin embargo, la nueva normativa debe ser bienvenida como una iniciativa positiva de la provincia de Corrientes para morigerar la inseguridad jurídica creada en esta materia desde la sanción de aquél precepto constitucional, y para favorecer la inversión en tierras rurales en Corrientes, en especial las inversiones forestales y foresto-industriales.
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