El hecho de que la expresión escrita puede hacerse constar en cualquier soporte (incluyendo por supuesto los documentos digitales) no solo no es novedad, sino que además, el soporte digital ha desplazado en gran medida al soporte papel. Sin embargo, la firma digital no ha tenido la misma suerte, y aunque el Código Civil y Comercial (“CCC”) establece que la firma digital equivale a la firma de la persona, esta equivalencia teórica no ha encontrado todavía asidero en la práctica. En este contexto, el martes 12 de marzo del corriente fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Reglamentario N° 182/2019 (“Nuevo Decreto Reglamentario”) que deroga al anterior Decreto Reglamentario N° 2628/02 en la reglamentación a la Ley de Firma Digital N° 25.506 (“Ley de Firma Digital”).
Los considerandos del Nuevo Decreto Reglamentario justifican la actualización de la reglamentación en el afán de aggiornar las normas a los avances tecnológicos y crear un clima de confianza en el entorno digital para incrementar la economía digital, la prestación de servicios en línea públicos y privados y el comercio electrónico. Este espíritu parece acertado considerando que en los hechos la tecnología suele escapar a la intención regulatoria del derecho: a pesar de que tenemos una Ley de Firma Digital con 18 años de antigüedad, debido a la falta de practicidad, son realmente pocos los privados que tienen y usan un certificado digital. No cabe ninguna duda de que para poder avanzar en el plano digital y migrar la firma de documentos y contratos del método presencial tradicional al digital necesitamos una plataforma de firma digital confiable, moderna y sobre todo práctica.
A modo introductorio para quien no esté familiarizado con el tema, el CCC establece en su artículo 288 que “(…) En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” Por su parte, la Ley de Firma Digital dispone que cuando un documento es firmado digitalmente se presume la autoría, la integridad del documento y que el documento proviene de la persona titular del certificado electrónico de firma.
No hay que confundir la firma digital con la firma electrónica. Para adquirir un certificado de firma digital y poder firmar digitalmente hay que obtenerlo de un certificador licenciado por el Estado. El certificador verifica la identidad de una persona (es necesario presentarse físicamente ante el certificador y demostrar la identidad a través de datos biométricos) y emite un certificado digital que habilita a su titular a firmar digitalmente mientras el certificado se encuentre vigente. Una vez que la firma digital se plasma en un documento de soporte digital, la integridad del documento no puede ser alterada sin que la alteración posterior a la firma sea advertida.
La firma electrónica en cambio se caracteriza por carecer de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. Este defecto altera la carga de la prueba de su veracidad: corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
Dicho esto, podemos avanzar en el análisis de las novedades introducidas por el Nuevo Decreto Reglamentario. Llaman la atención dos puntos principales: el primero es el incremento del valor agregado que se da a la firma digital sobre la firma ológrafa a través del artículo 3 del Nuevo Decreto Reglamentario y el artículo 2 de su Anexo; y el segundo es la creación de la figura de los “Prestadores de Servicios de Confianza”.
Respecto del primer punto, el artículo 3° del Decreto 182/19 establece que “Cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario.” Por otro lado, el artículo 2° del Anexo del Decreto 182/19 establece que “La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma para la firma ológrafa”. Estas dos cualidades sumadas a las presunciones de autoría, integridad y procedencia refuerzan la teoría de quienes han argumentado que la firma digital tiene mayor valor que la firma ológrafa. Coincidimos en que un documento digital firmado digitalmente tiene la fuerza probatoria de un documento público y ahora además puede tener la validez de un documento entre privados con firma certificada.
En cuanto a la creación de los “Prestadores de Servicios de Confianza”, el Decreto Reglamentario es excesivamente escueto. No termina de quedar claro a quién apunta el Capítulo V ni cuál será su función en la práctica. Nuestra hipótesis es que se asemejarán a los “prestadores de servicios informatizados” de la Ley 25.326 o incluso a los propios certificadores. Ciertamente las funciones que se les adjudican a los Prestadores de Servicios de Confianza no son incompatibles con las funciones que tendrán los certificadores licenciados, por lo que es probable que en la práctica ambas figuras terminen coincidiendo en los mismos prestadores de servicios informáticos. Si bien parece prematuro esgrimir una opinión sobre esta nueva figura, para permitir el avance de la tecnología no parece conveniente imponer la necesidad de intermediarios o sumar complejidad a lo que debería ser simple y de fácil acceso.
Por último, no podemos dejar de mencionar que el Nuevo Decreto Reglamentario no parece haber avanzado en facilitar el acceso a los certificados digitales. En la actualidad los certificadores son pocos. Hoy por hoy parece claro que para alcanzar los cometidos propuestos en los considerandos del Nuevo Decreto Reglamentario es necesario sobre todo que se emitan y se usen más certificados.
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