Basándose en que la entidad bancaria demandada había efectuado la entrega de dos chequeras a personas que no se encontraban autorizadas para su retiro, y en que no se hubiera acreditado que antes de pagar los cheques presentados a su cobro la entidad bancaria hubiera contado con la conformidad de la titular de la cuenta con respecto a la recepción de las mismas, la sentencia de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda presentada por los demandantes, quienes reclamaban el reintegro de la suma incorrectamente abonada por el banco, considerando que el actuar de la demandada constituyó un hecho ilícito susceptible de fundar la responsabilidad invocada en la demanda.
Si bien dicha sentencia concluyó que la entidad demandada incumplió la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), decidió rechazar el resarcimiento pretendido en concepto de lucro cesante y daño moral, en razón de no hallarlos probados.
En la causa “Dikter S.A. y otro c/ Hsbc Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución de primera instancia objetando que se hubiese considerado que medió un hecho ilícito en la entrega de las chequeras, así como que no fue evidente que las firmas cuestionadas no eran de la persona que decían ser, en tanto no padecían defectos que las tornaran visiblemente falsificadas.
Ante tales agravios, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que “quien tiene el deber de controlar las firmas en los comprobantes de retiro de fondos, no se les exige un mínimo, sino un máximo de atención, pues se precisa un cuidadoso y eficaz examen del instrumento, junto con el cotejo del documento de identidad antes de autorizar la extracción”.
Los camaristas expusieron que “tarea que está obligado a efectuar el empleado bancario no sólo consiste en el control de apariencia de autenticidad autónoma de las rúbricas contenidas en el cheque, sino que ella debe consistir en la verificación de la firma a partir del cotejo que efectuará en el registro previsto para tales fines y con el documento de identidad del presentante e incluso con la verificación de su fotografía”.
Según los jueces, el control que corresponde realizar al banco antes de efectuar el pago debe consistir en un análisis adecuado, señalando que debe ponderarse “la especial experiencia de los empleados del banco que, habituados al manejo y contralor de documentos de la especie de los aquí considerados, no sólo posee mayor capacidad que el común de la gente para advertir las anomalías o características que puedan hacer dudosa su autenticidad sino que, además, poseen elementos e instrumentos adecuados -según es usual, de avanzado nivel técnico- y conocimientos para poder determinar con sencillez la existencia de alguna dudosa firma".
Resaltando que “la falsedad de las rúbricas no sólo se verificó en los tres cartulares pagados por la entidad demandada, sino, también, en la solicitud de entrega de chequeras y en la nota por medio de la cual la actora había prestado conformidad respecto de su recepción, inobservancias éstas que harían presumir prima facie, cuanto menos, negligencia del banco accionado en el debido control de las mismas”, los magistrados entendieron que la responsabilidad de la demandada no se basó en tales falencias, sino en no haber cumplido con la carga de probar que actuó conforme al procedimiento previsto por el BCRA, para el caso en que las chequeras no fueran entregadas en forma directa al cuentacorrentista, remarcando que ello no fue cuestionado en la expresión de agravios.
En tal sentido, los jueces concluyeron que la demandada para exonerarse de responsabilidad, debió probar que el supuesto autorizado que retiró los talonarios, contaba con la conformidad del codemandante en cuanto la efectiva recepción de los mismos, habiéndose limitado a acompañar una nota que atribuyó a la actora, sin indicar las circunstancias en las que la recibió.
En la sentencia del 14 de abril, los camaristas concluyeron que la demandada no adoptó la precaución correspondiente a la índole de la delicada función que desempeñaba, debido a que si “como medida de seguridad, la normativa vigente establecía que en caso de que el cuaderno no fuera retirado por el titular de la cuenta, antes de pagar o registrar los cheques que se presentasen al cobro el banco debía contar con su aprobación (informe B.C.R.A, fs. 217; ley 24.452, art. 4), era improcedente que se tuviera por cumplida tal exigencia con un documento presumiblemente presentado por el supuesto autorizado y autor, a la postre, de la maniobra ilícita, el mismo día que efectuó su retiro”.
En cuanto a la apelación de los demandantes relativos al rechazo indemnizatorio de los daños que reclamó en concepto de lucro cesante, los camaristas expresaron que el lucro cesante “implica una ausencia de ganancia o el acrecentamiento patrimonial que el acreedor podía razonablemente lograr de no haber ocurrido el incumplimiento por la contraparte”, no basándose su resarcimiento “en una simple posibilidad de ganancia, ni debe constituir un enriquecimiento sin causa para el acreedor”.
Destacando que “era insoslayable demostrar fehacientemente la pérdida de ingresos referidos a negocios específicos y ello no se logró en el caso”, los magistrados consideraron que a pesar de ello correspondía hacer lugar a un resarcimiento en concepto de pérdida de chance, explicando que “el posible destino de los fondos y la índole de la actividad desarrollada por la actora permite concluir que existió una suficiente probabilidad fundada de la pérdida de un beneficio económico futuro de la sociedad reclamante, que justifica la procedencia de resarcimiento a título de chance”.
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