Ratifican Inadmisibilidad del Recurso de Reposición contra la Quiebra Indirecta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que admitir el recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decreto de quiebra indirecta importaría aceptar la impugnación directa de la sentencia, contrariando su régimen de inapelabilidad.

 

En los autos caratulados “Laborde Pedro Rubén s/ Quiebra s/ Queja”, un pretenso acreedor del fallido interpuso recurso de queja contra la decisión que había desestimado el recurso de reposición interpuesto en los términos del artículo 94 de la Ley de Concursos y Quiebras con apelación en subsidio contra la resolución que, en los términos del art. 46 de la ley concursal, decretó la quiebra del Sr. Laborde.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que “la Ley de Concursos organiza un régimen de recursos contra la sentencia de quiebra que le es propio, el cual se estructura sobre la base de un recurso contra la quiebra directa (a pedido de acreedor) que el art. 94 de la LCQ denomina reposición y que constituye un verdadero incidente que termina con la resolución que dicta el mismo juez que dispuso la quiebra”, agregando que “este decisorio puede, a su vez, ser apelado ante el Tribunal de Alzada correspondiente (Rivera - Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, T. III, pág. 169, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009)”.

 

En base a dicha norma, los camaristas entendieron que “el recurso de reposición sólo puede ser interpuesto por el fallido”, resultando claro que “la sentencia de quiebra recurrible por la vía de la norma señalada (art. 94 LCQ) es la dictada a pedido de acreedor, con la sola excepción que se hace en favor del socio ilimitada y solidariamente responsable que no hubiese dado conformidad al pedido de propia quiebra de la sociedad”.

 

El tribunal determinó en el fallo del 13 de marzo de 2013 que “no es admisible la reposición contra la sentencia de quiebra indirecta (art. 77, inc. 1º LCQ), resultando improcedente interponer recurso de reposición con apelación subsidiaria contra tal decisorio -como lo hizo el quejoso- pues la previsión del art. 248 del Cpr. se vincula con la revocatoria contemplada en el art. 238 de ese Código, y no cabe extenderla a situaciones distintas de las allí contempladas en la ley procesal”.

 

Al determinar que fue bien denegado el recurso de apelación subsidiario, la mencionada Sala concluyó que “admitir el recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decreto de quiebra importaría aceptar la impugnación directa de la sentencia, contrariando su régimen de inapelabilidad”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan