Recuerdan que no pueden coexistir dos marcas que no sean “claramente distinguibles” en casos de productos medicinales que comprometen la salud del consumidor

En las actuaciones “Bagó Group S.A. C/Lafedar S.A. Laboratorios Federales Argentinos S.A. S/ Cese de Oposición al Registro de Marca”, Bagó Group S.A. solicitó el registro de la marca “ASUCRAL” para distinguir ciertos productos. Hecha la publicación, se opuso a su concesión “Lafedar S.A. Laboratorios Federales Argentinos S.A.” por estimar que provocaría confusiones con el título de su propiedad “AGRUCAL”.

 

En dicho contexto, la Jueza de primera instancia consideró que “en el plano fonético la confundibilidad se veía acentuada por la identidad absoluta en dos de las tres sílabas que las componen”. En definitiva rechazó la demanda entablada por “Bagó Group S.A.” y declaró fundada la oposición deducida por “Lafedar S.A. Laboratorios Federales Argentinos S.A.”.

 

Así las cosas, Bagó Group S.A. apeló dicha sentencia manifestando que la misma “carece de todo fundamento y omite cuestiones que resultan relevantes y vinculantes para la resolución del presente conflicto”, agregando que “la sentenciante se ha limitado a efectuar un cotejo despojado de toda realidad desmembrando los signos artificialmente, resultando notorias las diferencias existentes. Ha omitido considerar que ha sido titular de la marca ASUCRAL con anterioridad a la solicitud de registro de la marca AGRUCAL –que no renovó- considerando la demandada que las designaciones eran inconfundibles”.

 

Siguiendo lo resuelto en primera instancia, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que “lo que realmente interesa en estos conflictos es que no se autorice la coexistencia -y menos en la clase 5- de marcas confundibles, aspecto ése que afectaría los fines esenciales de la ley de la materia: la tutela de los consumidores y el amparo de prácticas comerciales honestas”.

 

En esas condiciones, los Dres. Antelo y Medina entendieron que “pesan más las semejanzas que las diferencias porque lo que realmente define la cuestión es que los conjuntos sean “claramente distinguibles” que justifica plenamente cohibir la coexistencia de las marcas en litigio”, y el pasado 17 de marzo, confirmaron la sentencia apelada.

 

 

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