En la causa "C., N. R. c/Unión del Personal Civil de la Nación s/Despido" la parte demandada dedujo recurso de apelación contra la sentencia que admitió la demanda.
La accionada objetó "que se tuviera por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda, con sustento en declaraciones testimoniales que, a su criterio, fueron valoradas erróneamente".
La cuestión central, se trataba de determinar si los servicios prestados por el actor y por los cuales facturaba honorarios a la demandada, fueron de carácter independiente o realizados bajo relación de dependencia. Para ello, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo valoraron más que nada la prueba testimonial.
En primer lugar, los camaristas destacaron que la accionada "no es un establecimiento hospitalario o de salud, sino una organización gremial que, en el marco de su secretaría de acción social, contrató con el actor la atención a los afiliados que solicitasen servicios odontológicos, mediante el pago de un bono".
Además, los magistrados destacaron que la condición de trabajador, "se vincula con la ubicación que se posea en la estructura de una empresa y que el contrato de trabajo se configura cuando una persona, mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes".
Por ello, es que los jueces sostuvieron que no podía considerarse que el actor hubiese integrado una estructura empresarial, o que la accionada hubiese aprovechado los beneficios de su labor y corriese con dichos riesgos.
Como declararon los testigos C. y G., "los afiliados que desearan ser atendidos por el odontólogo (que solo brindaba prestaciones básicas, según los testigos) debían abonar previamente un bono, con el que, a su vez, se le pagaban los honorarios". Es decir, "la UPCN actuaba, en el caso, como receptora de turnos y centralizadora de pagos de los afiliados, con los que, a su vez, liquidaba los honorarios al actor".
La organización gremial, abonaba al actor luego de percibido el bono, y por otro lado, el actor prestó servicios por más de 30 años sin manifestar una disconformidad con el encuadre jurídico del vínculo.
Tal como dijo la CSJN "la ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador".
Adicionalmente, para los jueces intervinientes, el hecho de que el actor percibiera mensualmente sumas homogéneas, "nada indica en su favor desde que es indudable que en los días y horarios preestablecidos atendía a la misma cantidad de pacientes".
El 16 de abril los Dres. Gonzalez y Pesino propusieron revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, en virtud de que "no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que pueden llevar a concluir que existió entre las partes una relación de trabajo subordinado en los términos del 23 de la LCT".
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