En la causa “L. M. D. J. c/ C. G. B. s/ Ejecutivo s/ Incidente de desafectación de bien de familia”, el incidentista apeló la resolución que desestimó el pedido de desafectación del régimen de bien de familia del inmueble propiedad de la ejecutada que fuera oportunamente embargado en el juicio ejecutivo principal, y le impuso las costas generadas en dicha incidencia.
En el presente caso, el acreedor peticionó la “desafectación” como bien de familia del inmueble embargado en el juicio ejecutivo principal y que el juez de grado analizó tal pretensión en el mismo entendimiento.
Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “no puede obviarse que no es lo mismo pretender la declaración de “inoponibilidad” -o la “desafectación parcial”- de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección”, dado que “la primera comprende a un acreedor en particular (arts. 35 y 38, ley 14.394; actual art. 249 CCyCN), mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49, ley 14.394; actual art. 255 CCyCN) y la extinción del derecho, de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien (Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, 2001, pág. 448)”.
Bajo tales lineamientos, el tribunal explicó que “cuando -como en el caso- se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por considerar su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, el análisis de la cuestión debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien”, debido a que “la eventual “desafectación parcial”, en realidad, constituiría una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor”.
En base a ello, la nombrada Sala juzgó que “parece prístino que lo requerido por el acreedor L. M., tendiente a percibir su acreencia reconocida en la sentencia de trance y remate del juicio ejecutivo principal, debe ser analizado como un pedido de “declaración de inoponibilidad” de la constitución como bien de familia del inmueble embargado en dicha causa”.
Efectuada tal aclaración, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron que “a los efectos de establecer si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, es necesario determinar el hecho o acto generador de la obligación”, por lo que “a tales fines, debe estarse a la fecha del contrato o del hecho ilícito, en su caso, no resultando determinante la fecha del incumplimiento contractual, ni la de la demanda, ni menos la de la sentencia que condene a su pago”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala remarcó que “habiendo el acreedor optado por la vía ejecutiva, no puede pretender ahora valerse de otros elementos o circunstancias que serían el antecedente o causa del libramiento del título ejecutado”, ello “al solo efecto de obtener la declaración de inoponibilidad del bien de familia al crédito objeto del proceso ejecutivo”, puntualizando que “así como se encuentra vedado al deudor la introducción de planteos defensivos tendientes a indagar en la causa obligacional, como contrapartida, el acreedor tampoco puede valerse de la operatoria negocial que dio nacimiento a la obligación para sortear las limitaciones propias de la vía procesal por él mismo elegida”.
En el fallo dictado el 27 de febrero del presente año, la mencionada Sala “aun en la mejor de las hipótesis para el recurrente -esto es, tomar en consideración la fecha de los cartulares cuya falta de pago motivó la suscripción del reconocimiento de deuda en que se basó la ejecución- la solución no variaría”, debido a que “tales documentos también resultan ser de fecha posterior a la de constitución del inmueble como bien de familia, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes”, rechazando de este modo la apelación presentada.
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