En la causa “Vesel S.R.L. s/ Quiebra y otro c/ Lema, Verónica Natalia s/ Ordinario”, el fallido apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pretensión de realizar la mediación previa dispuesta por la ley 26.589, sus objeciones a la notificación cursada al domicilio electrónico constituido en la quiebra y la citación del restante socio gerente de la quebrada.
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la presente acción fue iniciada en los términos del artículo 119 y ss. de la ley 24.522 y su objeto es el de lograr la declaración de ineficacia, de la compra de un inmueble de titularidad de la fallida”, por lo que “se encuentra exenta del procedimiento de mediación previa, de acuerdo con lo previsto por el art. 5°, inc. i) de la ley 26.589”.
Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas explicaron que “el hecho de que esta acción tramite como un proceso ordinario no modifica lo expuesto, toda vez que la cuestión se encuadra en el marco de un proceso universal, lo que torna aplicable la mentada disposición”.
Por otro lado, el tribunal sostuvo que “si aún por vía de hipótesis se considerara que la excepción prevista por el art. 5° de la ley de Mediación y Conciliación no es aplicable al sub lite, lo cierto es que el planteo fue formulado en forma extemporánea, lo cual impone su rechazo”, debido a que “el recurrente, al presentarse en autos no formuló ninguna objeción sobre la falta de cumplimiento de dicho recaudo”, sumado a que “ante la falta de contestación de la demanda, se tuvo por decaído el derecho de la fallida a hacerlo en lo sucesivo”.
Por otro lado, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero establecieron que “las quejas referidas al domicilio al cual fue cursada la citación tampoco pueden prosperar, toda vez que al ordenarse el traslado de la demanda a la fallida, éste se realizó en el domicilio social inscripto, notificación que tampoco fue cuestionada oportunamente”.
Por último, el tribunal concluyó que “en lo que atañe a la integración de la litis con el restante socio gerente, el recurso también es improcedente, dado que el sujeto pasivo de esta acción, además de la adquirente del bien objeto de la demanda, es la sociedad fallida, sujeto de derecho distinto de sus socios, con personalidad jurídica propia y separada de la de sus integrantes (art. 2° LS)”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.
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