Soporte Dinámico del Factoring Financiero

POR EDUARDO A. BARREIRA DELFINO 

 

Resulta indiscutido que los créditos a transmitir constituyen el soporte básico y fundamental del contrato de factoring financiero. A su vez, el tipo de crédito y su instrumentación, configuran la esencia del negocio en cuanto a selectividad y factibilidad de financiación. Pero no todos los créditos generados por la actividad del potencial cliente, son de la misma naturaleza sustancia e instrumental; de allí, la importancia que reviste la evaluación del tipo de crédito y de la instrumentación que lo exterioriza. 1. CREDITOS FINANCIABLES. Teniendo en cuenta que el factoring financiero configura un mecanismo de financiamiento extensible en el tiempo y que comprende los créditos que se originen en el desarrollo de la actividad propia y habitual del cliente beneficiario, dichos créditos deben revestir las particularidades siguientes: -Que tengan su origen en las ventas o prestaciones inherentes a la actividad del cliente. -Que las ventas  abarque productos fabricados o comercializados en serie y que las prestaciones denoten continuidad. -Que las condiciones de pago estipuladas con los deudores a cederse, sean de corto plazo y conforme a usos y prácticas del mercado (entre 30 y 180 días). Contestes con lo apuntado, los créditos ocasionales, esporádicos o unitarios no se compatibilizan con esta alternativa de financiación. En estos supuestos, resultan apropiadas otros canales de financiación. 2. TRANSMISIÓN DE LOS CREDITOS. Atento la particular mecánica funcional que presenta el factoring financiero, va de suyo que la selección y ulterior transmisión de los créditos que resulten adquiridos no es tarea meramente formal y menor desde el ángulo del riesgo crediticio. Todo lo contrario, la adquisición de los créditos originantes del financiamiento y su cesión, resulta de vital relevancia para el perfeccionamiento de los derechos en cabeza de su nuevo titular y de su oponibilidad a los deudores cedidos y terceros con intereses legítimos sobre los mismos. Desde el punto de vista operativo, en la práctica la transmisión de los créditos puede darse de dos maneras: -Transmisión individual y sucesiva de los créditos presentes, porque se va materializando a medida que van naciendo (sistema de la pluralidad de cesiones). -Transmisión global y anticipada de los créditos futuros, que no tienen existencia actual pero que pueden llegar a existir (sistema de la cesión única). En uno y otro caso el contrato de factoring financiero va a contener todos y cada uno de los términos y condiciones de cesión y adquisición de los créditos afectados al negocio como los procedimientos a seguir para perfeccionar y documentar las transmisiones crediticias y la recepción de fondos provenientes del pertinente financiamiento. a)La transmisión individual y sucesiva de créditos presentes. En esta primera variante, el contrato de factoring financiero encierra dos promesas: -La del cliente, de ofrecer la cesión de todos o parte de los créditos que se vayan originando en su actividad comercial. -La del banco, de evaluar y aceptar todos o parte de los créditos ofrecidos una vez originados. En esta variante, el contrato de factoring financiero no es idóneo para producir la cesión y adquisición de los créditos desde el mismo momento de su celebración. Dichos créditos deben nacer (créditos presentes) y recién, a partir de su efectiva existencia, podrán salir del patrimonio del cliente e ingresarán al patrimonio del banco, a medida que se apruebe la cesión y se intercambie la documentación correspondiente a cada crédito. Pero los términos y condiciones de negociación de cada crédito que se transmita no van a surgir en ese momento; ellos ya han quedado plasmados en el contrato de factoring financiero, instrumento principal del negocio. Cada cesión no va a ser objeto de negociación particular sino de implementación formal. Tan es así, que esos términos y condiciones de cesión serán uniformes para todas las cesiones que se vayan materializando. De modo que las cesiones cumplen un rol meramente instrumental, para precisar y determinar el momento que surte efectos entre las partes. El esquema operativo analizado conlleva algunas inquietudes, como ser: -Que el cliente excluya de la cesión comprometida, determinados créditos (por razones de monto, de indiscutible solvencia o de plazos de pago corto). -Que al momento de orquestarse cada cesión comprometida, existan derechos de terceros exteriorizados o anotados con anterioridad a la cesión, trabando o complicando su disponibilidad. Estos aspectos deben ser merituados y precisados en el respectivo contrato de factoring financiero, de modo de acotar esos riesgos inherentes. Paralelamente, presenta la ventaja de que el cliente no esta obligado a ceder todos los créditos que se originen durante la vigencia del contrato de factoring financiero ni el banco se ve forzado a financiar todos esos créditos. El cliente podrá ceder todos o parte de los créditos, conforme sean sus necesidades de liquidez y el banco podrá financiar todos o parte de esos créditos, conforme sea la calidad y solvencia de los deudores de los mismos. b)La transmisión global y anticipada de créditos futuros. En esta segunda variante, el contrato de factoring financiero queda supeditado a dos acontecimientos: -Que cada crédito involucrado haya efectivamente nacido, de modo de tener individualizadas la causa del crédito, la cuantía del mismo y la persona del deudor. -Que cada crédito nacido, pueda ser evaluado y aprobado o rechazado por el banco. Nacido cada crédito, corresponderá al cliente cedente entregar al banco todos los antecedentes y la documentación pertinente (identificación del deudor, contrato, orden de compra, factura, remito, constancia de entrega, título cambiario de refuerzo instrumental, etc.), para que una vez evaluado y aprobado, la cesión quede firme y definitiva y el banco entre en posesión del derecho creditorio transmitido para su efectivo ejercicio como contrapartida de la financiación otorgada. En cada crédito involucrado no hay cesión (la cesión ya tuvo lugar con anterioridad) sino la ejecución de una cesión ya concluída al concertarse el contrato de factoring. (SILVIO V. LISOPRAWSKI Y CARLOS G. GERSCOVICH “Factoring”, p. 80, Depalma, Buenos Aires – Año 1997). Contestes con lo expuesto, fácil resulta deducir que en esta variante el contrato de factoring financiero es idóneo para producir la transmisión de los créditos involucrados, efectos que se producen entre las partes por el solo concurso de los requisitos propios de los contratos en general (capacidad, consentimiento, objeto y causa). Acaecido el nacimiento del crédito, la eventualidad se torna cierta y el crédito queda automáticamente en cabeza del factor; pero si luego de evaluado el crédito, éste decide no aprobarlo, deberá volver a cederlo nuevamente al cliente, lo cual introduce una complicación al mecanismo ritual del negocio. La transmisión global y anticipada no es aceptada pacíficamente en la doctrina universal. Por un lado, se sostiene la imposibilidad de plasmar una cesión de créditos no nacidos siendo solo admisible diferir los negocios de cesión al momento  del nacimiento efectivo de los distintos créditos, cuando éstos dejan de tener una expectativa para adquirir auténtica existencia jurídica (JUAN ROCA GUILLAMÓN, “El contrato de factoring y su regulación por el derecho privado español”, p. 89/90, Edersa,  Madrid – Año 1977). Por otro lado, la validez de la cesión de créditos futuros es perfectamente viable, siendo el único problema que ha de suscitar la cesión de créditos no nacidos, el de la adecuada determinación del objeto del contrato, en el sentido de que los caracteres definitorios  de los créditos afectados vengan claramente determinados o, cuando menos, resulten determinables sin necesidad de ningún tipo de acuerdo o convenio posterior entre las partes (JOSÉ A. GARCÍA CRUCES GONZALEZ, “El contrato de factoring”, p. 125, Tecnos, Madrid – Año 1990; Ley de Italia de 1991 de cesiones de créditos de empresas que permite la cesión en masa o global; Convención de Ottawa de 1988 sobre factoring  internacional). En nuestro país, en principio pueden cederse todos los créditos presentes o futuros, siempre que se encuentren en el comercio y que sean determinables (artículo 1435 del Código Civil), salvo que una ley o una convención prohiba su cesión (artículo 1444 del Código Civil). Pero esta permisividad solo tiene en cuenta las cesiones de crédito de carácter aislado y no en su conjunto. Esta limitación de nuestra ley de fondo, impide adoptar como estructura del negocio de factoring financiero la cesión global y anticipada de los créditos a originarse en la actividad comercial del cliente que requiere ser asistido. Ergo, el esquema de transmisión  que corresponde adoptar – a falta de una norma legal que autorice la cesión global – es el de la pluralidad de cesiones de créditos futuros, que se materializan en el momento del efectivo nacimiento de cada crédito involucrado en el contrato. De modo tal, que habría una sola negociación que se plasma en el contrato de factoring financiero y del que derivaría una pluralidad de cesiones que se limitarían solamente a su implementación efectiva y a su instrumentación, para surtir efectos entre partes y hacia terceros. En función de lo expuesto, considero que el contrato de factoring financiero no es un “contrato preliminar” o un “precontrato” o una “oferta de financiación” o una “opción unilateral” a favor del cliente, como lo califican distintos autores. Todo lo contrario, es un contrato principal, síntesis de la negociación arribada entre las partes, para delinear un esquema de financiamiento continuo (con vocación de perdurabilidad) donde se plasman de antemano los derechos y obligaciones de cada parte y las reglas a que se someterán las mismas durante la vigencia de la relación. Configura el esqueleto y el cuerpo del negocio, en todos sus matices y vicisitudes. Además, dada su atipicidad legal, el cuerpo contractual se erige en la ley fundamental del negocio (Art. 1197 del Código Civil). Las cesiones individuales de los créditos financiables, son meros actos complementarios e instrumentales, a través de los cuales se va ejecutando el contrato de factoring financiero. En definitiva, el negocio del factoring financiero se encuentra reflejado en el pertinente contrato; la ejecutoriedad del mismo, opera mediante las cesiones de los créditos seleccionados y financiables, siendo cada cesión no un negocio en sí mismo sino el vehículo operativo para hacer factible la financiación secuencial acordada entre las partes. 3. BASE INSTRUMENTAL DE LOS CREDITOS A FINANCIAR. Ahora bien, dado que la financiaci6n se dinamiza a través de la transferencia de créditos a plazo originados en las ventas o prestaciones de servicios pertinentes,  resulta vital la naturaleza de los instrumentos que los contengan, en lo atinente a los alcances del derecho crediticio transferido y a los mecanismos judiciales de recupero, para el supuesto de falta de pago de cada crédito a su vencimiento. En este sentido, los instrumentos crediticios pueden ser: •Contratos o equivalentes y su facturación común, por lo que los derechos que se adquieren son derivados (el adquirente es pasible de defensas personales o causales invocables por el deudor), la transmisión debe ajustarse a lo que el Art. 1454 y concordantes del Código Civil y los instrumentos o documentos de respaldo entregados carecen de fuerza ejecutiva. Consecuentemente, al vencimiento del crédito, el importe del pago a percibir por la entidad financiera puede ser susceptible de deducciones o retenciones emergentes de los términos pactados en el contrato base del crédito transmitido (por ej. multas por demora o retardo en la entrega de la mercadería vendida; flete a cargo del vendedor). O lo que es más grave aún, el contrato base puede prever la prohibición de ceder el crédito emergente (por ej. cláusulas de prohibición de ceder en pliegos de condiciones en licitaciones públicas). •Títulos de crédito (letras, pagarés, facturas de crédito, cheque de pago diferido y warrants), donde los derechos que se adquieren son autónomos (imposìbilidad del deudor de invocar defensas personales o causales), la transmisión se lleva a cabo mediante endoso (que en rigor debe ser "sin responsabilidad") y los títulos transmitidos revisten plena fuerza ejecutiva por su naturaleza cambiaria. Por consiguiente, el importe a percibir por el factor al vencimiento del título, no puede ser pasible de deducción o retención alguna, en atención al principio de la literalidad que caracteriza a tales títulos. a) Rol de las facturas. Va de suyo que, internacionalmente, el instrumento más utilizado para este negocio es la factura (documento probatorio de las operaciones de compraventa o prestación de servicios). Contestes con lo expuesto y considerando que en nuestro país, las ventas, locaciones de obra o de servicios comerciales, están sujetas a la obligación de facturar, fuerza señalar que existen dos modos de facturación: -La factura común (A-B-C.), regulada oportunamente por la Resolución General    DGI Nº  3419 y sus modificatorias, documento que carece de todo valor jurídico y económico “per se”, razón por la cual es frecuente reforzar la operación de venta o servicio mediante la suscripción de algún título de crédito (letras, pagarés o cheques de pago diferido). -La factura de crédito regulada por la Ley 24.760, en sus dos versiones, la comercial (Art. 1º) y la bancaria (Art. 14º), cuya emisión en la actualidad es facultativa por imperio de la Ley 24.989, circunstancia que ha conspirado contra su difusión en el mercado (aunque, sin embargo, ha  permitido que se difunda el cheque de pago diferido). Cuadro Comparativo. Factura Común -No es un documento formal. -Es un documento causado ya que se encuentra indisolublemente ligado con el negocio fundamental  o subyacente. -No tiene valor jurídico propio, solo tiene valor probatorio complementario. -No tiene valor económico “per  se”  (propio) -No es negociable por sí mismo. -No sirve como medio de pago. -Transmisible por cesión de crédito -No es título ejecutivo. -Su cobro tramita por juicio ordinario. -Insuficiente para pedir la quiebra. -Es comprobante fiscal. Factura de Crédito -Es un documento formal y cambiario. -Es un documento abstracto y sin causa que se encuentra desligado del negocio fundamental. -Tiene valor jurídico propio, atento su naturaleza de título cambiario. -Tiene valor económico propio. -Es negocìable en plenitud. -Constituye un medio de pago. -Transmisible por simple endoso y en forma independiente del negocio fundamental. -Reviste el carácter de título ejecutivo. -Su cobro tramita por juicio ejecutivo. -Apta para pedir la quiebra. -No es comprobante fiscal. Demás está señalar la irrelevancia de la factura común en comparación a la factura de crédito, a los fines de su financiamiento. Más aún, las facturas comunes no pueden cederse por ausencia de contenido jurídico y económico propio. En realidad, lo que se cede es el crédito que dio origen a la factura en cuestión. Crédito contenido en el contrato, convenio, orden de compra, adjudicación, etc. que sirve de respaldo a la venta o prestación. Es de lamentar la desestimación de la factura de crédito, por parte del empresariado en general, porque se frustró la difusión de un activo financiero, atractivo para poder negociarse en el sistema bancario y financiero institucionalizado, limitando las expectativas del factoring financiero como  una vía más de acceso al crédito, principalmente para las pequeñas y medianas empresas. En mérito a ello, resulta útil reparar en los cheques de pago diferido como instrumento idóneo para facilitar el financiamiento mediante el factoring financiero. b) Rol de los cheques de pago diferido. Al respecto conviene señalar, las diferencias sustanciales que existen entre los dos tipos de cheques regulados por la Ley 24.452, a saber: - El cheque común, es un instrumento de pago efectivo exigible en el acto de su presentación al girado. - El cheque de pago diferido es un instrumento de crédito o promesa de pago que presumiblemente será cumplida al vencimiento del plazo determinado. Quien libra un cheque común, tiene dinero. Quien libra un cheque diferido necesita dinero.                                                      Cuadro Comparativo.   Cheque Común - Pagadero a la vista. - No registrable ante el girado - No avalable por el girado - Sanción por vicios formales. - Puede ser certificado. - No endosable en garantía. - Pasible del delito del Art. 302 - 1º   del Código Penal. Cheque de Pago Diferido - Pagadero a fecha fija. - Registrable ante el girado (facultativo) - Avalable por el girado. - Subsanación por vicios formales. - No puede ser certificado. - Endosable en garantía. - No encuadra en el delito del art. 302 - 1º   del Código Penal.   c) Rol de las letras de cambio y pagarés. Constituyen instrumentos cambiarios idóneos para obtener financiamiento mediante el factoring, por su naturaleza de título de crédito al igual que el cheque diferido y su carácter negociable que facilita su transmisión. Recuérdese la utilización de las letras de cambio (draft) en operaciones de comercio exterior y que la Ley 22.691 ratificó la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (Panamá – 1975), que ofrece soluciones para estos conflictos legales, con la particularidad que las facturas quedan comprendidas siempre que las legislaciones de los Estados partes le reconozcan el carácter de documento negociable (endosable). d) Rol de los aforos. La instrumentación del crédito a transferir por cesión (título ordinario) o por endoso  (título ejecutivo), además de las diferencias jurídicas, reviste importancia desde el punto de vista comercial, por el rol del “aforo” y su indicencia en el costo total de la operatoria. Recuérdase que el aforo no reviste naturaleza financiera por lo que no integra el costo financiero del negocio; integra el costo total de la operación. A través del aforo, el factor procura  cubrirse del riesgo crediticio, ante el eventual no pago del deudor cedido. El aforo se determina por decisión comercial y juega un rol preponderante en el negocio, especialmente, conforme sea la naturaleza de la instrumentación del crédito a transmitirse. Si los créditos negociados se encuentran sustentados en instrumentos ordinarios, susceptibles de la oposición de defensas y excepciones personales y causales, es frecuente pactar un aforo que oscila entre el 20 % y el 30 % del valor del crédito. Por el contrario, si los créditos se hallan instrumentados en títulos ejecutivos, solo susceptibles de defensas y excepciones formales e inherentes al propio título, no se pacta aforo. 4. ROL DEL CONTRATO. 4.1. Autosuficiencia contractual. En atención al carácter atípico e innominado que ostenta el contrato de factoring, en general, y el contrato de factoring financiero, en particular, más la complejidad de su estructura funcional, surge evidente que el contenido del contrato, en sí mismo, se erige en el instrumento por excelencia de la relación jurídica emergente. Al respecto, recuérdese que el Código Civil consagra y subraya el principio de la libertad contractual, o sea, la libertad que tienen las partes para establecer el contenido del contrato y los procedimientos tendientes a su cumplimiento, para fijar su autorregulación. En uso de esa libertad los contratantes  pueden hacer su propio contrato, dejando de lado las reglas de derecho que no impliquen un interés de orden público o que hayan sido dictadas en resguardo de las buenas costumbres, es decir, las normas imperativas. No existiendo un interés de este tipo, las partes son libres de determinar el contenido del contrato (ALBERTO G. SPOTA “Contratos”, I – II, p.23, Depalma, Buenos Aires – Año 1990). Por su parte y como consecuencia de esa libertad para contratar, el Código Civil reconoce y da fuerza obligatoria al contrato celebrado. A la libertad sigue la antítesis, la sujeción, la fuerza obligatoria del contrato: quiénes han ejercido la libertad se someten a la no-libertad, a la obligación (autoobligarse). Se está frente al artículo 1197 del Código Civil, regla de derecho que permite considerar al contrato como una lex en pequeño o, en lenguaje kelseniano, como norma individual obligatoria (ALBERTO G. SPOTA, ob. cit., pág. 25). Ergo, no pueden caber dudas que el contrato de factoring financiero configura el principal instrumento regulador de los derechos y obligaciones de las partes y de las vicisitudes de la dinámica del negocio. De allí que el contrato deba ser autosuficiente y completo en su función reguladora, de modo de reducir lo más estrechamente posible el marco de aplicación por analogía  de otras normas legales, las que tal vez no resulten idóneas para solucionar los conflictos que eventualmente se originen durante la vigencia de la relación contractual. En esta tesitura deviene trascendente que el cuerpo contractual refleje la realidad económica del negocio y su correcto encuadramiento jurídico (contrato financiero), a fin de evitar la desnaturalización del contrato y los perjuicios que de ello pueden derivar para las propias partes como para los terceros interesados. Es cierto que la informalidad es lo más simple y cómodo para las partes contratantes; pero no es menos cierto que esa informalidad es lo más inseguro e inestable. Por el contrario, mediante el formalismo es factible arribar a un grado mínimo de certidumbre en la constitución de las relaciones jurídicas. En el caso del factoring financiero, dada la particularidad del conjunto de derecho y obligaciones de los participantes en el negocio y sus reflejos hacia los terceros, el formalismo se impone inexorablemente. En este sentido, es preciso compatibilizar la utilización de determinadas formalidades con la agilidad que exige el negocio y la flexibilidad que concierne a su desarrollo. El adecuado y puntilloso contrato de factoring financiero, tiene las ventajas siguientes: - Certifica la voluntad de las partes expresada en el acuerdo negocial. - Determina todos y cada uno de los derechos y obligaciones y cargas asumidas por cada una de ellas como así también delinea las responsabilidades emergentes - Prueba la existencia del negocio concertado. - Facilita la interpretación del espíritu del contrato. - Tutela indirectamente los intereses de los terceros. - Permite el correcto encuadramiento técnico reglamentario (sujeción a las normas reglamentarias dictadas por la autoridad de aplicación de la normativa bancaria y financiera). - Permite sincronizar el tratamiento contable y tributario del negocio. - Revitaliza la seguridad jurídica de las transacciones. 4.2. Derechos y obligaciones de los contratantes. Perfeccionado el contrato de factoring financiero y puesto en funcionamiento el negocio, fácil resulta apreciar que existen derechos y obligaciones entre el factor y el cliente como así también derecho y obligaciones entre el factor y cada uno de los deudores que resulten cedidos por el cliente. a) Derechos de la entidad financiera. - Facultad de seleccionar y aprobar o rechazar los créditos que vayan siendo propuestos por el cliente. - Revisar la documentación y la contabilidad del cliente, relativa a su tráfico comercial, con miras a comprobar la realidad de las operaciones generadoras de los créditos y evaluar el riesgo a asumir respecto de cada deudor cedido. - Realizar investigaciones acerca de la solvencia de los deudores del cliente. - Poner límites a la adquisición global y anticipada de créditos. - Gestionar y obtener el cobro de los créditos transmitidos y/o refinanciar los mismos. - Transmitir a terceros los créditos adquiridos. - Solicitar al cliente toda la información que estime necesaria o conveniente para el buen fin del negocio. - Percibir las remuneraciones pactadas, tanto por las financiación brindada como por los servicios complementarios prestados. - Cobrar, eventualmente, al cliente por acción de repetición en caso de fraude o de inexistencia del crédito o en caso de que el cliente no hubiera cumplido con sus obligaciones comerciales ante el deudor cedido. b) Derechos del cliente: - Percibir los importes de los créditos adquiridos y transferidos, en los plazos pactados. - Obtener anticipos de fondos, una vez cumplidos los recaudos previstos en el contrato y dentro de los límites y plazos pertinentes. - Solicitar y recibir los servicios complementarios que se hubieren acordado. c) Obligaciones de la entidad financiera: - Determinar fundadamente cuales créditos podrán ser materia de financiamiento, según calidad de deudores, tipo de productos o servicios, montos  o plazos máximos, áreas geográficas o sectoriales. - Efectuar el análisis e investigación de los deudores informados o propuestos por el cliente, e indicar con antelación razonable, cuales son factibles de ser financiados y cuales no. - Clasificar los deudores del cliente por límite de riesgo y acordar el margen de crédito disponible, manteniendo actualizados ambos rubros e informando periódicamente al cliente, las variaciones en más o en menos que se produzcan. - Mantener bajo reserva y estricta confidencialidad la información comercial, contable y operativa que le sea brindada por el cliente. - Adquirir los créditos generados por el cliente, que se ajusten a los requisitos estipulados para su cesión y financiación. - Efectuar los desembolsos de fondos correspondientes a los créditos comprados, en los plazos de liquidación pactados. - Asumir el riesgo de insolvencia de cualquiera de los deudores cedidos (salvo casos de fraude). - Llevar el registro de los deudores cedidos, sus domicilios, productos comercializados o servicios prestados, precios, fechas y forma de pago y época de los desembolsos efectuados al cliente. - Remitir al cliente resúmenes del estado de situación de créditos adquiridos, desembolsos o anticipos de fondos y demás movimientos inherentes. - Otorgar anticipos de fondos contra créditos futuros, cumplidas las condiciones y con la frecuencia determinadas. - Notificar al cliente las acciones judiciales entabladas contra cualquier deudor cedido moroso. - Efectuar en tiempo y forma los servicios complementarios y adicionales pactados. - Prestar dichos servicios en forma adecuada y eficaz, procurando no enturbiar las relaciones comerciales entre el cliente y sus deudores. - Evitar retirar aprobaciones de crédito ya cursadas pero sin haberse todavía desembolsado los fondos pertinentes. - Cumplir en tiempo y forma las notificaciones, citaciones e interpelaciones que le fueren asignadas en el contrato. d) Obligaciones del cliente. - Proponer al factor los créditos susceptibles de financiación y, una vez, aprobados por éste, ceder los mismos y cumplimentar los recaudos necesarios para su perfeccionamiento y efectos entre partes y con respecto a terceros. - Cumplimentar las formalidades de rigor, en el caso de cesión global y anticipada, con relación a cada crédito que vaya naciendo y teniendo existencia. - Respetar los principios de “exclusividad” (si así se hubiera pactado) y de “continuidad”. - Brindar al factor toda la información necesaria o conveniente sobre los deudores cesibles y sobre su respectivo comportamiento y trayectoria como así también los pormenores de la evolución de cada relación comercial. - Remitir los instrumentos y documentos  respaldatorios de los créditos adquiridos en la forma y en los plazos pactados. - Cumplimentar las observaciones cursadas por el factor, con relación a demoras o envíos incompletos. - Acreditar que las ventas o servicios originantes de los créditos a financiar, han sido realmente cumplimentados a satisfacción, sin observaciones, impugnaciones o rechazos (facturación aceptada expresa o tácitamente). - Garantizar la existencia y legitimidad de los créditos cedidos y la inexistencia de gravámenes, medidas cautelares o impedimentos que afecten los mismos. - Abstenerse de percibir los créditos enajenados o transferir de inmediato los percibidos directamente del deudor cedido. - Comunicar al factor todas las situaciones que puedan variar la calificación de los deudores cedidos como las que puedan provocar un cambio en su situación o en la de sus compradores o usuarios. - Notificar a los deudores cedidos la existencia del contrato de factoring financiero así como las cesiones de cada crédito involucrado. - Contribuir con el factor al buen fin de cada crédito enajenado. - Evitar alterar las condiciones de comercialización habituales (plazos, descuentos, bonificaciones, etc.) sin consulta ni autorización previa del factor. - Consentir las investigaciones administrativas y contables que solicite el factor. - Abonar el precio de los servicios complementarios contratados. - Comunicar al factor cualquier incidencia, controversia, conflicto o reclamo relacionado con los créditos vendidos. e) Derechos de la entidad financiera respecto de los deudores cedidos: - Exigir el pago de los créditos adquiridos, en las fechas de sus respectivos vencimientos. - Realizar todos los actos que estime necesarios o convenientes para la debida tutela de sus derechos sobre los créditos adquiridos, ante posible insolvencia del deudor cedido o ante el incumplimiento concreto de la obligación asumida. f) Derechos de los deudores cedidos respecto de la entidad financiera: - Oponer las excepciones y defensas que podía hacer valer contra el cliente enajenante, cuando el crédito cedido estuviere instrumentado en un contrato (lo que permite ventilar la causalidad). - Exigir recibo de estilo por cada uno de los pagos cancelatorios que efectuara con su correcta imputación. 4.3. Situación del deudor cedido y de los terceros. Un aspecto conflictivo que presenta la factoring financiero consiste en la clara determinación del momento que cada cesión de los créditos adquiridos surte efectos en relación a quiénes son ajenos a la celebración del pertinente contrato. Estos terceros son todos aquellos que, habiendo sido ajenos o extraños a la cesión, pretenden tener respecto del crédito cedido derechos que la cesión tiende a destruir o a restringir. Dichos terceros son: - Los propios deudores cedidos. - Los acreedores del cedente, anteriores y posteriores a la cesión. Conforme nuestro derecho, la problemática gira alrededor de la oportunidad y forma en que se practiquen las notificaciones de las cesiones involucradas en el negocio. a) Los deudores cedidos. Respecto de cada deudor cedido, la ley exige que la cesión o transmisión del crédito le sea notificada por medio fehaciente o que sea aceptada la misma por el deudor respectivo. Tal es el principio consagrado por el artículo 1459 del Código Civil y por la jurisprudencia prevaleciente en forma unánime. Mientras esa notificación o aceptación no tenga lugar o carezca de validez y eficacia, el deudor cedido está comprandido en el concepto de terceros a que alude la norma legal precitada. Cabe aclarar que el condicionante de la aceptación por el deudor cedido no implica que deba conformar o consentir la cesión y, consecuentemente, reconocerle el derecho a rechazar y no aceptar la cesión. La ley  no exige la aceptación del deudor cedido para que la transmisión del crédito produzca efectos contra su deudor. En la práctica, prevalece la modalidad de la notificación fehaciente, siendo infrecuente que se recurra a la aceptación. Cumplida la notificación o aceptación, el deudor cedido tiene la certeza que en lo sucesivo debe pagar al factor y no a su acreedor originario (vendedor o prestador). Esta notificación puede provenir de un acto público o privado. b) Demás terceros. Respecto de los otros terceros interesados en el crédito transmitido, es preciso que la notificación o aceptación tenga lugar mediante un acto público, tal como lo exige el artículo 1467 del Código Civil, debiendo entenderse por “acto público” al acto notificatorio propiamente dicho, con independencia del tipo de instrumento utilizable para la notificación (escritura pública, telegrama colacionado, carta documento, envío postal con certificación notarial, etc.). Lo que se procura es que el acto de notificación no este sujeto a incertidumbre, a través de registros o constancias que permitan su consulta a cualquier tercero, para constatar si realmente tuvo lugar la notificación en la fecha que se encuentra consignada. No olvidar que el adecuado cumplimiento del mecanismo de notificación, causa el embargo de cada crédito transmitido, a favor del factor. Ello es así, porque antes de la notificación, el cedente sigue siendo propietario de los créditos ante terceros aunque no ante el cesionario y, a su vez, el cesionario es propietario respecto del cedente, pero no lo es todavía respecto de los terceros interesados. Si los créditos transmitidos se encuentran instrumentados en títulos de crédito o títulos valores negociables, por su naturaleza de “querables”, la tenencia del título por medio legítimo, amerita la titularidad del crédito desde el mismo momento de su transmisión por endoso. O sea que la oponibilidad a terceros de la cesión de los créditos que revistan  naturaleza contractual, requiere del cumplimiento de los recaudos previstos en el Código Civil. Por el contrario, la oponibilidad de los créditos de naturaleza cartular o cambiaria, surge de la simple tenencia legítima de los títulos pertinentes.

 

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