La calidad de socio constituye una de las “circunstancias, relaciones o causas” que excluyen la operatividad de la presunción del artículo 23 de la LCT

En la causa “Villar, Martín Sebastián c/ Norteño S.R.L. y otros s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia agraviándose de que no se haya aplicado la presunción que prevé el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Sin embargo, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que el recurrente  no se hace cargo del fundamento que expone la sentenciante de grado, esto es, “…dado que dicho hecho se relaciona exclusivamente con la calidad de socio que le implicó la demandada y que el propio actor reconoció, ante lo que no cabría imponer la inversión de la carga probatoria…”.

 

Los camaristas destacaron que “la calidad de socio constituye una de las “circunstancias, relaciones o causas” que excluyen la operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T.”.

 

En relación a ello, los magistrados aclararon que “esto no significa, obviamente, que no puedan coexistir la calidad de trabajador de una sociedad y la de socio de la misma”, sino que “sólo esteriliza la presunción, cerrando el “atajo” que ella ofrece como sustituto de prueba de que las partes celebraron un contrato de trabajo, o que, sin hacerlo formalmente se comportaron recíprocamente del modo en que, típicamente, lo hace un trabajador y un empleador”.

 

Por otro lado, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “la prueba testimonial aportada por la demandada resulta de plena eficacia convictiva a la luz de los principios de la sana crítica, por la suficiencia, claridad y coincidencia de los dichos vertidos por los deponentes, sin que se revelen parciales o trasunten parcialidad alguna para con los demandados”, remarcando que “no obsta a lo expuesto, que el testigo B. se considere acreedor del actor; ello no alcanza para desestimar su testimonio”.

 

Al concluir que no se ha encontrado “una sola prueba en el expediente (artículo 386 del C.P.C.C.N.), que demuestre que el demandante hubiese prestado servicios como dependiente de la demandada”, la mencionada Sala decidió el pasado 26 de marzo confirmar la decisión apelada.

 

 

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