La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que los seguros de sepelio se encuentran exceptuados del pago del Impuesto al Valor Agregado, tras considerar que dichos seguros tienen cabida en la expresión “seguros de vida de cualquier tipo”, que la ley del tributo (art. 3º, inc. e, punto 21, apartado I) excluye del gravamen.
En el marco de la causa “AFIP DGI (autos Sol Naciente Seguros Personas) TF 24.683-I”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había ratificado la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había dejado sin efecto la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la que se determinó de oficio la obligación de la actora frente al impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre mayo y julio de 2000 y mayo a noviembre de 2001.
En dicha resolución, el Tribunal Fiscal de la Nación había considerado que los seguros de sepelio que comercializa la actora tienen cabida en la expresión “seguros de vida de cualquier tipo”, que la ley del tributo (art. 3º, inc. e, punto 21, apartado I) excluye del gravamen.
En tal sentido, dicho tribunal sostuvo que si bien es cierto que el seguro de sepelio reconoce un destino específico -esto es, cubrir los gastos de sepelio- el hecho inexorable que determina la propia existencia de un seguro de esta naturaleza es precisamente, al igual que en los seguros de vida típicos, la posibilidad de la ocurrencia de la muerte del asegurado, de manera que en ambos se encuentra presente un objetivo de previsión que constituye la razón de ser del tratamiento legal asignado al seguro de vida.
Al analizar el presente caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que el punto central de la controversia consiste en determinar si el seguro de sepelio tiene cabida en el concepto de “seguro de vida”, pues en caso de ser así, resulta excluido del gravamen en virtud de lo dispuesto en el apartado I) del punto 21, inc. e, del art. 3º de la ley del impuesto al valor agregado.
El Máximo Tribunal explicó que “la Ley del Impuesto al Valor Agregado no contiene una definición de lo que dicho texto legal califica como "seguros de vida de cualquier tipo", sin que por lo demás, se adviertan motivos que permitan inferir que las previsiones de la ley mercantil resulten inadecuadas para la solución de la controversia”.
Al respecto, la Corte señaló que “la Superintendencia de Seguros de la Nación -autoridad de control de la actividad aseguradora según lo dispuesto por la ley 20.091- afirmó que los seguros de sepelio deben ser considerados como un seguro sobre la vida en razón de que de la ley 17.418 surge claramente que estos últimos abarcan muchos más supuestos que los de muerte y sobrevivencia, y comprenden casos como accidentes, salud, enfermedad, gastos médicos y gastos derivados de la muerte, como el sepelio”.
Tras remarcar que “resulta claro que la ley tributaria, al establecer que quedan excluidos del gravamen "los seguros de vida de cualquier tipo", alude a todas las especies de seguros subsumibles dentro de esa modalidad contractual”, la Corte resolvió en el fallo del 23 de agosto del presente año, que “los seguros de sepelio que comercializa la actora no se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en virtud de lo dispuesto por el art. 3°, inc. e, punto 21, apartado l de la ley del tributo”.
Por último, la sentencia deja en claro que “resultaría inoficioso detenerse a considerar la inteligencia de la norma reglamentaria de esa ley, invocada reiteradamente por el organismo recaudador (decreto 692/98, con las modificaciones introducidas por el decreto 290/00), en cuanto dispone, respecto de los seguros de vida de cualquier tipo, que la exclusión prevista por el texto legal "comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia"”.
Según explicó la Corte en el fallo, ello se debe a que “no podría por esa vía restringirse el alcance de la exclusión establecida en la ley del impuesto, cuya recta interpretación ha sido fijada en los considerandos que anteceden (confr. arts. 31 y 99, inc. 1°, de la Constitución Nacional)”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
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