La Corte Revalida el Ajuste por Inflación a la Luz del Derecho de Propiedad
Es conocida la doctrina de la CSJN de que el límite de los tributos es la confiscatoriedad, entendida ésta como la afectación o absorción de una parte sustancial de la riqueza. El citado principio se erige como un valladar inquebrantable al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad de determinado impuesto y  analizar  sobre la exclusión o no del mismo del sistema tributario argentino. A lo largo del tiempo el Máximo Tribunal ha consagrado la confiscatoriedad como un principio rector en materia impositiva, y no solo con respecto a los impuestos sino también a tasas y contribuciones. La razón de la importancia de ese principio radica en que, si bien debe protegerse la renta estatal y la recaudación como recursos destinados a cumplir finalidades públicas, también se exige la protección de la propiedad del contribuyente, por aquello de que  ésta es inviolable y solo mediante una sentencia fundada puede privarse al administrado de ella. El reciente fallo Candy ha vuelto a poner en la cima al principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad. Es que el cimero Tribunal entiende que mas allá de una norma que prohíba una determinada medida (ajuste por inflación en el caso) lo que prima es la propiedad, o sea que puede autorizarse un mecanismo prohibido si con ello se protege a aquella; o para decirlo de otra forma, puede permitirse aplicar un sistema de ajuste vedado legalmente si el no hacerlo implica una afectación de la propiedad. Expresamente la Corte determina que la fijación de una política económica es potestad exclusiva de los otros poderes del estado, pero que le incumbe ponerle un límite al poder judicial cuando se avasalle el derecho de propiedad. Recordemos que legalmente se había prohibido el ajuste por inflación, ello con el objetivo de proteger los ingresos fiscales. Pero el Tribunal entendió  que : “al mecanismo correctivo cuya aplicación se discute en la causa, es decir, si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades -también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año, porcentajes éstos que excederían los límites razonables de imposición..." Entonces fue fundamental y decisivo que el impuesto aplicado de esa forma afectara de manera considerable la propiedad (o las rentas en el caso) del actor, y que así se viera conculcado el principio de no confiscatoriedad. Lo dispuesto en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (es decir la prohibición de ajustas por inflación) debe ceder cuando se configure una violación del derecho de propiedad. La Corte dejó bien claro que no declaró la inconstitucionalidad de la prohibición del ajuste genérica, sino solo para eso caso; y siempre que se hubiere acreditado de modo fehaciente como afecta esa medida a la propiedad del contribuyente. Esto vuelve a destacar la importancia que nuestro Máximo Tribunal le brinda a las garantías constitucionales, especialmente a las vinculadas a la propiedad, y marca el correcto camino que puede garantizar las rentas personales de los habitantes de un estado de derecho que no pueden verse perjudicadas por una situación inflacionaria que le es ajena. Manuel Alejandro Améndola

 

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