La CSJN Consideró Como Fecha de Inicio de la Prescripción la Puesta en Libertad de Tres Procesados y no sus Sobreseimientos Definitivos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “García Raúl c/ Río Negro, Provincia de; González Mario Oscar c/ Río Negro, Provincia de y Llavel Héctor Fabián c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios”, declaró prescriptas tres demandas iniciadas contra la Provincia de Río Negro que tenían el objeto de percibir los daños ocasionados en virtud de la irregular privación de libertad en sus juicios penales.

 

Los señores García Raúl, González Mario Oscar, y Llavel Héctor Fabián, demandaron a la Provincia de Río Negro por los daños generados en sus respectivos juicios penales, los cuales devinieron en prisiones preventivas luego revocadas al ser sobreseídos. Sin perjuicio de haberse acumulado las causas en virtud de las similitudes procesales, únicamente las dos primeras tuvieron relación en los hechos.

 

Respecto del primero, cabe decir que demandó a la provincia el 4 de agosto de 1997 por los daños ocasionados en función de haber permanecido, según él, privado de la libertad de forma “irregular”. Ello, dado que a los casi tres años del hecho -desde abril de 1989 hasta septiembre de 1992-, el titular del Juzgado de Instrucción y en lo Correccional Nº 8 de la Ciudad de General Roca revocó su procesamiento y prisión preventiva por falta de mérito.

 

Por su parte, Mario González, demandó de igual forma a la misma provincia por los mismos hechos y bajo el mismo objeto el 30 de marzo de 1998, seguido lo cual se acumularon ambas acciones. En su caso, González permaneció tres años y dos meses privado de la libertad de igual modo que García, desde el 26 de junio de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1992, donde el juez de instrucción dictó la falta de mérito a su favor.

 

Sobre las acciones, el Máximo Tribunal sentenció que resultaron prescriptas al momento de iniciar las demandas, dado que ambos habían computado el plazo bienal desde la oportunidad de ser notificados de los sobreseimientos de las causas en 1995, claramente tiempo más tarde de haber tomado verdadero conocimiento de los hechos dañosos en 1992, fecha en la cual ambos recuperaron su libertad.

 

En cuanto a la tercera causa, perteneciente al señor Llavel, cabe señalar que la misma tuvo origen en su privación de libertad por el lapso temporal del 26 de junio de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1990,fecha en la cual se dictó su absolución definitiva. Por su parte, el 29 de abril de 1998 inició demanda contra la mencionada provincia en los mismos términos que Mario Oscar González y García, aunque por diferentes hechos.

 

Respecto de la prescripción sentenciada en la alzada, el Máximo Tribunal se expidió de igual forma que en las dos causas precedentes. El argumento, en este caso, fue la falta de suficiencia en la intimación realizada por carta documento al Gobernador de la Provincia de Río Negro en el año 1992, dado que el plazo interruptivo de la demanda es de un año, y por lo tanto al haberse incoado la demanda en 1998, el término se vio claramente superado.

 

 

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