La Ley 26.773 (1), en el artículo 4, reinstalo la posibilidad de que un trabajador, víctima de un infortunio del trabajo, pueda optar entre las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo o las derivadas de otros sistemas de responsabilidad, entre los que queda incluida la llamada “opción Civil”.
El último párrafo de dicho artículo expresa “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.
Por su parte en el artículo 17 inciso 2, la ley 26.773 determina que, para las acciones con fundamento en el Cód. Civil, en la CABA, y provincias que adhieran a ese criterio, serán competentes los Tribunales Civiles.
En el caso “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ accidente – acción civil”, el 8 de febrero de 2013, el Fiscal General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emite un Dictamen (Nº 56350) en el que considera que es competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los accidentes y enfermedades del trabajo iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.773, pero originados por infortunios anteriores a esa norma ya que la competencia civil rige únicamente cuando es el resultado de la opción que la ley confiere al trabajados. De esta manera, y como la ley, y por ende la opcion, comenzó a regir el 3 de noviembre de 2012, el cambio de competencia no afecta a los infortunios anteriores a esa fecha.
Este criterio que fue compartido por la mayoría de los integrantes de la Sala 5, que entendía en ese caso, y también seguido por varias Salas de la CNAT (2), y agregando alguna Sala que además, dichos artículos eran inconstitucionales(3).
En el caso se planteó un conflicto negativo de competencia ya que el Juzgado del Trabajo considero que debía entender en la causa la Justicia Civil, el juzgado respectivo opino lo contrario, la Cámara Civil convalido el criterio del Juzgado civil y así el caso llego a la a Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con fecha 10 de julio de 2014 el Procurador Fiscal subrogante emite dictamen en el cual estima “…que corresponde conocer en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil…”.
En Dictamen, se comienza señalando que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia”, de forma tal que considera que los arts. 4 último párrafo y 17 inciso 2 de la ley 26.773, son normas que modificaron la competencia judicial en la CABA para las demandas de reparación de daños y perjuicios fundadas en el Cód. Civil, por infortunios del trabajo ocurridos antes del 3 de noviembre de 2012, en que entró a regir la citada ley.
Por ello queda sin efecto la establecida en el art. 20 de la ley 18.345 para tales acciones, que se desplaza de los jueces del trabajo a los civiles.
De esta manera no se recepta la idea que los artículos mencionados regulan únicamente la competencia de las acciones civiles que sean consecuencia de la opción instaurada por el artículo 4 de la misma, por lo que el desplazamiento competencial es respecto de todas las acciones civiles anteriores a la ley 26.773, a lo que cabe agregar que como la referida ley establece la misma para las posteriores, todo el universo de esas acciones judiciales queda desplazado al fuero civil.
Partiendo de esa base, que son normas de modificación de normas de competencia, se señala que las mismas son de aplicación inmediata ya que no hay afectación de derechos adquiridos. En el Dictamen se expresa que, el cambio de competencia “….se aplican de inmediato a las causas pendientes….”.
El 11 de diciembre de 2014, la CSJN, con voto de los Magistrados Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, la Corte Federal hace suyo el dictamen y resuelve “…que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil…” (4).
La Sentencia presenta las siguientes particularidades:
1°) Solo abarca a las causas en trámite por ante la CABA, y las provincias que adhieran al criterio de la competencia civil fijada en la ley 26.773 (hasta ninguna provincia adhirió a ese deslazamiento competencial).
2°) Unicamente comprende las causas en las que no se hubiere deducido la invalidez constitucional de los artículos 4 último párrafo y 17 inciso 2 de la ley 26.773. En efecto en el punto II, párrafo cuarto del Dictamen se dice “No obsta a lo manifestado el planteo de invalidez constitucional interpuesto en la ampliación de demanda obrante a fs. 145/147, desde que no alcanza concretamente, a las disposiciones aludidas en cuanto se refieren a la organización de la competencia”.
3°) Comprende a las acciones con fundamento en el Cód. Civil, y no a otras sustentadas en otros plexos legales, como podría ser el art. 75 LCT (ello sin perjuicio que consideramos que en su actual redacción no resultaría dificultoso que pudiera sustentar una acción contractual autónoma) (5) o en los art. 4, 5, 8 y 9 de la ley 19.587 (6).
Una cuestión que puede plantarse es cuando se demanda, como reclamo principal, el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT, y subsidiariamente, y para el caso de insuficiencia de aquellas, y hasta cubrir la reparación plena y por defecto de la tarifada, las indemnizaciones conforme el Cód. Civil (7). En estos casos la acción principal es la que determina la competencia, y por ello la controversia corresponde que sea dirimida por la justicia laboral. Lo mismo sucedería si la acción principal estuviera fundada en “otros sistemas de responsabilidad”.
4°) La Sentencia fue dictada en el marco de un conflicto negativo de competencia material cuya causa fue la correspondiente excepción deducida por el demandado.
Si bien la CSJN resuelve un caso específico, el fallo adelanta un criterio para los similares que lleguen al Tribunal, por lo que tiene un efecto expansivo.
Un tema que puede plantearse es en aquellos casos similares al comentado en los que se dedujo la incompetencia y fue rechazada por el juez de grado y apelada por el perdidoso y otorgado el recurso con efecto diferido (8). Es previsible que de llegar el caso a la CSJN la misma declare la competencia civil y el juicio deba ser iniciado nuevamente en dicho ámbito. Con la particularidad que podrían no ser validos los actos cumplidos luego de la mutación competencial. Ante esta posible situación, y los trastornos subsecuentes para los justiciables, quizá será conveniente, con fundamento en el criterio de la CSJN que los jueces desplazaran la competencia antes de llegar a esas instancias
Otra cuestión que puede plantearse en aquellos supuestos en lo que no está deducida esa excepción (por que la litis era anterior a la vigencia de la ley 26.773). Teniendo en cuenta que, conforme al Dictamen las normas de competencia son de aplicación inmediata a las “causas pendientes”, dichos pleitos deberían remitirse al fuero civil
5°) Los actos cumplidos. Un aspecto importante de la Sentencia es que cuando expresa que la norma que modifica la competencia se ajusta al artículo 18 de la CN “siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores” (capitulo II, párrafo segundo ultima parte del Dictamen).
6°) Se trata de una Sentencia interpretativa de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773 en cuanto los efectos de la asignación de una competencia judicial por ley.
Según nuestro criterio los artículos 4 último párrafo y 17 inciso 2 de la ley 26.773 son normas que establecen una nueva competencia para las acciones de reparación por infortunios del trabajo fundadas en el Cód. Civil, y en esto, salvo que se vulnere alguna atribución constitucional (como lo dijo la Corte Federal en el caso “Castillo”), el legislador puede establecer la que mejor considere, sin perjuicio que la misma no sea conveniente. No se debe confundir la conveniencia con la facultad jurídica del Congreso de la Nación para atribuir la competencia judicial de las leyes que dicta.
De esta forma entendemos que la competencia de los jueces civiles es para todas las controversias independientemente de la fecha de acaecimiento del infortunio ya que no establece distinción alguna. Se trata de una norma autónoma de distribución de competencia en razón de la materia que modifica lo dispuesto por el art. 20 de la ley 18.345 (B.O. 15/5/1969) con efecto inmediato y no sujeta ni condicionada al ejercicio de la opción.
Finalmente señalamos que, como muchas de estas controversias van a caer bajo el imperio del nuevo Código Civil aprobado por ley 26.994 (9) , vale recordar la tesis de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civilcuando se abocó al tratamiento de los conflictos intertemporales en materia indemnizatoria frente la reforma introducida por la Ley 17.711 (10) en el Código Civil, (la cuestión se refería a la introducción del daño moral) , y expresó en el fallo plenario “Iribarren C.R c/ Sáenz Briones”, que “No corresponde aplicar la nueva norma del art. 1078 del Código Civil, cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la Ley 17711” (11).
(1) B.O. 26/10/2012.
(2) Sala II, S. 63.509, del 21/3/13, in re “Sanabria, Gustavo Adolfo c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”; Sala V, 18/4/2013, “Virgilli, Darío c/ Federación Patronal de Seguros ART”, DT agosto 2013 pág. 2098; Sala VI, 22/4/13, “Medina, Celia s. c/ Mapfre Argentina ART SA”, LL on line AR/JUR/16846-2013; Sala IX, 25/3/13, in re “Dorado Arnaldo Ezequiel c/ Asociart ART s/accidente, acción civil”
(3) Sala III, Expte. Nº 55.744/12 Sent. Int. Nº 62974 del 28/06/2013 “Aguirre, Carlos c/Azul SA de Transporte automotor y otro s/accidente-acción civil”.
(4) Horacio Schick en el Informe laboral Nro. 40 ha criticado lo resuelto por el fallo comentado.
(5) Sobre este tema ver a Jorge Rodríguez Mancini en “El artículo 75 de la LCT frente a la Ley 26.773”, DT, marzo de 2013, págs. 447 y ss.
(6) B.O. 28/4/72.
(7) Cabe recordar que la CSJN definió nítidamente esta posibilidad en el caso “Mosca Hugo c/ Provincia de Buenos aires y otros”sent. del 6/3/2007. Para un comentario del fallo puede verse nuestro artículo "El fallo Mosca y sus derivaciones en materia de infortunios del trabajo" La Ley on line - mayo 2007, Rev. Derecho del Trabajo, agosto 2007.
(8) Art. 110 Ley 18.345.
(9) B.O.8/10/20014.
(10) B.O. 26/4/1968.
(11) CNAC, 21 de diciembre de 1971.
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