La desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador

En el marco de la causa “M., M. S. c/ R. J. P. y otro s/ Desalojo por falta de pago”, los demandados apelaron la resolución de primera instancia que admitió el pedido de desocupación inmediata que formulara la parte actora con fundamento en lo dispuesto por los arts. 680 y 684 bis del Código Procesal.

 

Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la desocupación inmediata prevista en los artículos 680 y 684 bis del Código Procesal exige, como presupuesto necesario e inexcusable de su procedencia, que exista verosimilitud en el derecho”, mientras que “en casos como el presente, consiste en demostrar “prima facie” que se ha configurado la causal invocada”.

 

En tal sentido, los magistrados precisaron que “la desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador, sino que, previamente, además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado”.

 

En la sentencia del 22 de marzo pasado, los Dres. Dupuis, Racimo y Galmarini consideraron que si bien es cierto que la misma medida que ahora se admite fue desestimada anteriormente, “la Sala considera que en el caso han variado las circunstancias que fueron tenidas en consideración en dicho decisorio –pues ha vencido el contrato que unía a las partes- por lo que debe concluirse que se encuentra configurada la citada verosimilitud en el derecho invocado que justificó decretar –en esta oportunidad- la cautelar pedida”, rechazando los agravios planteados en relación a dicho punto.

 

Por otro lado, la mencionada Sala sostuvo con relación a la contracautela que “no dándose los supuestos previstos en el art. 200 del Código Procesal y fuera de los casos excepcionales como los contemplados en el 2do. párrafo del art. 199, la caución debe ser real o personal y no meramente juratoria, máxime cuando ésta resulta viable en supuestos de máxima verosimilitud del derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 212, inc. 3 del ordenamiento legal citado”.

 

En relación a ello, el tribunal expresó que “su graduación debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (conf. art. 199 ya citado)”.

 

Siguiendo lo expuesto, los jueces resolvieron en relación al presente caso, que “atendiendo a la verosimilitud del derecho invocado y la naturaleza de la medida solicitada, corresponde admitir parcialmente la queja y elevar la caución real establecida en el pronunciamiento sujeto a examen la que se fija en la suma de pesos cuarenta mil”.

 

 

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