Llegó la causa "B., G. L. c/Galeno Argentina S.A. s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia que hizo lugar a la demanda.
La actora se quejó porque se rechazó la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Para así decidir, el magistrado señaló que "los certificados digitalizados por la empresa que acompañó en oportunidad del responde poseen constancia de certificación bancaria de fecha 15/05/2024 lo que evidencia que contrariamente a lo sostenido por el actor, se encontraban disponibles para que aquel los pudiera retirar en las fechas en las que la accionada invocaba estar a su disposición".
La quejosa insistió en que "a los fines de quedar exonerado de responsabilidad, el empleador debe consignarlos judicialmente previa constitución en mora al trabajador, hecho que no ocurrió en el caso de marras".
Sin embargo, los camaristas no compartieron dicha postura. Por el contrario, consideraron que la obligación de consignar los mismos judicialmente, como condición para eximirse de la multa, "es inadmisible, pues ello habilitaría el cobro con el sencillo trámite de negarse a recibirlos". Cuando el trabajador se negó a recibir los certificados (cuya validez no cuestionó, "incurrió en mora accipiendi".
Al respecto, los jueces intervinientes aclararon que "la negativa formulada restó efectos jurídicos a cualquier demora del deudor e hizo recaer sobre él los riesgos de la de la cosa debida, con la consiguiente eximición de responsabilidad para el deudor. En estos casos, la consignación pasa a ser voluntaria y no obligatoria, máxime cuando el ofrecimiento de la documentación fue efectuado en el trámite administrativo previo y la negativa a recibirlos no era justificada".
Así, el pasado 21 de marzo los Dres. Pesino y Gonzalez confirmaron lo decidido en grado.
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