Por Leandro M. Castelli, Elias Frem Bestani y Maria Victoria Rodriguez Mamberti
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que una cláusula de exclusión es oponible a los terceros damnificados que pretendían valerse de la cobertura de responsabilidad civil para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos en un accidente automovilístico.
1. Los hechos y el fallo de primera instancia
Como consecuencia de la colisión entre un vehículo utilitario marca Fiat Fiorino, en el cual viajaban en la caja cinco personas, y un automóvil Fiat Uno, resultó herida una persona y otra falleció. Los padres del fallecido y la persona que resultó herida demandaron a los conductores y propietarios de ambos vehículos y a sus aseguradoras por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. A su vez el conductor y la propietaria del Fiat Uno demandaron al conductor y propietario del otro vehículo.
La aseguradora del Fiat Fiorino planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura, con sustento en una cláusula del contrato de seguro que estipulaba que la aseguradora no indemnizaría los daños sufridos por terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin.
En la causa quedó acreditado que los damnificados viajaban en la cajuela del Fiat Fiorino con tres personas más; que el lugar no estaba habilitado para el transporte de personas; que se habían colocado tablones de madera a modo de asientos improvisados y no había cinturones de seguridad ni apoya-cabezas; y que la póliza excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados a los transportados en dichas condiciones.
La sentencia de primera instancia, dictada por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, atribuyó la responsabilidad del hecho al conductor del Fiat Fiorino y condenó a éste, al propietario del vehículo y a la compañía aseguradora al pago de las sumas allí establecidas, rechazando las excepciones opuestas por estos últimos y desestimando las acciones iniciadas contra el chofer y la propietaria del vehículo Fiat Uno.
La sentencia fue apelada y luego confirmada por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2. El fallo de la Cámara de Apelaciones
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia en cuanto había rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura invocada por la aseguradora del vehículo de carga. Para así decidirlo, invocó el plenario “Obarrio” (Ver “Oponibilidad de la franquicia - Estado de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en Insurance News # 6, septiembre de 2011) referido a la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, y la ley de defensa del consumidor, para sostener que en los seguros obligatorios —como el automotor— las cláusulas de exclusión de cobertura desnaturalizan las obligaciones de las compañías de seguro y que son inoponibles a las víctimas porque la ley tutela un interés superior que consiste en la reparación de los daños ocasionados a terceros. La Cámara agregó que la imprudencia de los damnificados no constituía la causa eficiente del hecho y que sólo debía evaluarse en relación a la extensión del daño a resarcir.
Contra la sentencia de Cámara, la aseguradora interpuso recurso extraordinario y, al ser desestimado, recurrió en queja a la Corte Suprema.
3. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (I)
La Corte Suprema mantuvo el criterio expuesto en fallos anteriores referidos a la oponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados (II) y sostuvo que los damnificados revisten la condición de terceros frente a la relación jurídica que existe entre los otorgantes del contrato de seguro, de modo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos.
En cuanto a la ley de defensa del consumidor, sostuvo que una ley general posterior (como lo es la Ley de Defensa del Consumidor) no deroga ni modifica, implícitamente o tácitamente, la ley especial anterior (como lo es la Ley de Seguros). La Corte recordó que en virtud del artículo 118 de la Ley de Seguros, la condena que se dicte contra un asegurado es ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”.
La Corte Suprema también afirmó que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos a la víctima sin consideración de las pautas del contrato que se invoca, especialmente cuando —en el caso— los damnificados estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y de tal modo contribuyeron al resultado dañoso cuya reparación reclaman.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acreditadas en la causa y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, la Corte concluyó que en el caso no había razón legal para limitar los derechos de la aseguradora y revocó la decisión de la Cámara sobre la materia del recurso, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que con arreglo a lo expresado se dicte un nuevo fallo.
I: Fallo del 8 de abril de 2014, dictado en los autos “Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”.
II: “Fallos” 329: 3054; 329: 3488; 331: 379; “Obarrio María Pía c/ Microómibus Norte S.A. y Otros”; “Cuello Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio”.
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