I.- INTRODUCCIÓN.-
La ley 23.551, también llamada ley de asociaciones sindicales, rige la creación; organización y funcionamiento de las asociaciones gremiales de trabajadores en sus diversos grados y de la representación gremial de los trabajadores en la empresa, lo que comúnmente se denomina “delegado del personal” y que se nuclean en comisiones gremiales internas.
Asimismo, dicha ley establece una serie de garantías para que los trabajadores electos para ocupar los distintos cargos previstos en la misma puedan cumplir sus funciones libremente, sin temer represalias de sus empleadores. A tales efectos dispone, por ejemplo, que los trabajadores así amparados no podrán ser despedidos o suspendidos, ni sus condiciones de trabajo podrán ser modificadas sin contar con habilitación judicial que lo autorice.
Ahora bien el problema se suscita cuando aparecen ciertas nuevas figuras que, si bien pueden cumplir algún tipo de función gremial o representativa de trabajadores, no se encuentran previstas en la normativa de la ley 23.551, pero quienes las ocupan pretenden que les corresponde gozar de las garantías mencionadas.
Para delimitar el objeto de este trabajo es importante señalar que no se trata de debatir si tales figuras realizan actos gremiales o si merecen contar con algún tipo de protección.
Tampoco es objeto de debate la aplicabilidad de la normativa de la ley 23.592 (ley antidiscriminatoria), la cual, en su art. 1, dispone:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
“A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Ello, en tanto la aplicabilidad de dicha norma a las relaciones laborales ya fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual en los autos “Alvarez, Maximiliano y otros C/Cencosud S.A. s/acción de amparo”, ordenó la reinstalación de trabajadores que no estaban amparados por las garantías de la ley 23.551, pero que alegaban el ejercicio de actos gremiales y que habían sido despedidos sin invocación de causa por tal motivo.
Lo que se pretende analizar en este trabajo es, simple y concretamente, si se puede encuadrar dentro de las garantías de la ley 23.551 a trabajadores que ocupan cargos gremiales o cumplen funciones representativas que no se encuentran contempladas en la norma citada.
El objetivo de esta nota es ayudar a dilucidar esta cuestión.-
II.- DESARROLLO.-
a) La normativa aplicable.
Para encuadrar debidamente los casos a analizar, tenemos que tener en cuenta especialmente tres artículos de la ley 23.551, a saber:
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Esta norma es la rige respecto de la representación gremial que comúnmente se denomina “delegados del personal”. Al respecto es importante señalar que dispone que es una función que se ejerce “en los lugares de trabajo” (sic) y que la representación es de los trabajadores ante el empleador o la autoridad administrativa y de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador, siendo éstas las dos características del delegado gremial.
Artículo 48. - Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa”.
En concreto, dicha norma prevé dos supuestos a reglamentar:
1.- Por un lado, en el primer párrafo se refiere a los cargos electivos o representativos que gozan de una “licencia gremial” necesaria para ocupar cargos en las entidades sindicales.
2.- Por su parte, el tercer párrafo se refiere a la protección que gozan los representantes sindicales elegidos conforme el art. 41 de la ley 23.551, es decir los delegados que representan a los trabajadores conforme se vio al analizar el artículo 40 de la misma ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
Esta norma completa la garantía establecida en el último párrafo del artículo 48 ya mencionado y, en definitiva, sólo se refiere a los casos tratados en el mismo y a los postulantes a ocupar dichos cargos.
A la luz de esta normativa es que analizaremos a continuación, dos de los casos en que se pretende extender los efectos de las garantías establecidas en la ley 23.551 a casos no previstos en la misma, como son los de los empleados integrantes de los Programas de Propiedad Participada de ex empresas estatales privatizadas y de los representantes hospitalarios de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina.
b) El caso de los empleados que cumplen funciones en los Programas de Propiedad Participada
Los programas de propiedad participada de las empresas sujetas a privatización surgieron a partir del dictado de la ley 23.696 y se formalizaron mediante la creación de fideicomisos que detentan la propiedad de dichas acciones y en las cuales los empleados participantes se ven representados por otros empleados de su misma condición que son electos a efectos de ocupar cargos en diversos organismos de control del programa. Estos empleados que ocupan dichos cargos electivos son los que pretenden estar encuadrados en las previsiones de la ley 23.551.
A efectos de este análisis debe comenzarse por la normativa de la ley 23.696. En tal sentido la misma establece:
Art. 21.- El capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un "Programa de Propiedad Participada" según lo establecido en los artículos siguientes.
Esta norma deja en claro que el capital accionario de las empresas sujetas a privatización podía ser adquirido a través de un Programa de Propiedad Participada, lo que implica que la participación en dicho programa no era obligatoria, sino voluntaria.
Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES. Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:
a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.
Este artículo reafirma que la participación es voluntaria y que debe de ser adquirida.
Por lo expuesto se puede señalar que los empleados que cumplan funciones electivas en el Programa de Propiedad Participado, a diferencia de las comisiones gremiales internas con las cuales pretenden compararse, no representan a todos los empleados de las empresas privatizadas, sino sólo a los empleados que son accionistas de la misma en el marco de dicho programa.
En segundo lugar debe analizarse la ya mencionada normativa del artículo 40 de la ley 23.551 y se puede señalar que:
1 - El empleado que ocupa un cargo en el PPP no representa los intereses de los trabajadores ante el empleador, sino que su función está centrada ante los órganos societarios de la sociedad comercial de la que son accionistas, con lo que en realidad no se verifica actos de naturaleza de representación colectiva.
2 - Por medio de la figura de los delegados (ya de personal-electo o sindicales), se ejerce la representación de los intereses de los trabajadores ante la dirección de la empresa, constituyendo ellos el nexo institucional de ese vínculo. Los funcionarios de la PPP sólo representan a los empleados que posean la calidad de accionistas.
3 - Los dirigentes sindicales actúan en nombre y representación de sus compañeros de trabajo y del propio sindicato en todas las cuestiones laborales y sindicales, ante la dirección de la empresa. En cambio, los funcionarios de la PPP actúan en los órganos societarios con el resto de los accionistas de la sociedad comercial. En otras palabras, son parte de la empresa empleadora.
4 - La función de los delegados gremiales consiste en el control del cumplimiento de las normas laborales y en la expresar las aspiraciones o reivindicaciones de sus representados, de forma tal que presentan a los demás trabajadores y al sindicato ante la empresa. Nada de ello se relaciona con los intereses patrimoniales de empleados accionistas de la PPP.
5 - La garantía de estabilidad en el empleo, que el legislador argentino otorga a los delegados y miembros de comisiones internas, se debe a la posibilidad de que sean objeto de medidas por parte de sus empleadores en el caso que defiendan, en debida forma, los intereses que le son encomendados. En el caso de los funcionarios de la PPP, los mismos no ejercen actos gremiales a partir de dicha condición.
Por otra parte, también es claro que los trabajadores que ocupan cargos en los órganos de los Programa de Propiedad Participada no encuadran en los supuestos del también ya mencionado art. 48 de la ley 23.551. En efecto:
1.- Debe reiterarse que el primer párrafo de la norma se refiere a los cargos electivos o representativos que gozan de una “licencia gremial” necesaria para ocupar cargos en las entidades sindicales, caso que no es el de los funcionarios del PPP, ya que los mismos no dejan de prestar servicios (es decir, no tienen “licencia gremial”).
2.- Por su parte, el tercer párrafo se refiere a la protección que gozan los delegados del personal, situación que ya hemos visto en los párrafos precedente, no es asimilable a la de los funcionarios de la PPP.
c) El caso de los representantes hospitalarios
El segundo caso a analizar es el supuesto de un agente de propaganda médica que es elegido por otros agentes de propaganda médica que, en general, no comparten el mismo empleador, para que los represente ante las autoridades del nosocomio al que concurren a efectos de visitar a los profesionales médicos que allí prestan servicios. A dicha figura se la ha denominado representante hospitalario.
En atención a que la figura en cuestión no ha sido creada por la ley, debemos referirnos, en primer lugar, al Estatuto de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina, que es la norma interna de dicha entidad en la cual se la crea.
A dichos efectos incorporó un capítulo con dicho objeto, en el cual, en el art. 119 dispuso: “De acuerdo a lo normado por el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, en los establecimientos y/u hospitales nacionales, provinciales, municipales y privados en los que se desempeñen trabajadores/as agentes de propaganda médica, se elegirá 1 (uno/a) representante hospitalario/a cuya función gremial será la de representar a los/as agentes de propaganda médica asignados/as a cumplir tareas en esas instituciones y a la asociación, ante las autoridades hospitalarias, a fin de favorecer el quehacer sindical y laboral de los/as agentes de propaganda médica en su ámbito de labor. El mandato será por 2 (dos) años y podrá ser reelecto/a.”
En tal sentido cabe señalar que, si bien la modificación al estatuto fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante la resolución 78/2012, debe remarcarse que en los considerandos de la resolución se indicó expresamente: “Que esta Autoridad de Aplicación ha efectuado el control de legalidad al que hace referencia el artículo 7 del Decreto N* 467 de fecha 14 de abril de 1988, considerando que la modificación estatutaria efectuada por dicha entidad se ha realizado conforme a las disposiciones de la Ley N* 23.551 y Decreto Reglamentario N* 467/88, no obstante lo cual prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la legislación, decretos y demás normas vigentes aplicables en la materia, sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieran oponerse”.
En otras palabras, la aprobación del Estatuto no implicaría extender la protección legal a la figura del representante hospitalario, si legalmente no correspondiera.
Y, ciertamente, conforme lo analizado en párrafos precedentes, es evidente que la figura no puede encuadrar en las previsiones de los arts. 40 y 48 de la ley 23.551 ya que:
- No es un cargo directivo que goce de licencia gremial, dado que el representante hospitalario continúa prestando servicios;
- No cumple su función en el establecimiento del empleador ni ante éste;
- No representa a sus compañeros de trabajo, sino a los empleados de otros laboratorios de la competencia de su empleador.
Planteada la cuestión, ante la Justicia Nacional del Trabajo se debatió en diversos precedentes (Sala III “Ventura, Hugo Mario c/Carlos Erba Argentina SAIC – Sala V “Boragina, Orlando Oscar c/Laboratorio Lacefa SRL – Sala I “Asociación Argentina de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados Sanitas Argentina S.A.”). En todos los casos se negó que el representante o delegado hospitalario fuera una figura protegida por la ley de asociaciones sindicales.
El último de los precedentes citados es importante ya que fue una causa promovida por la propia entidad gremial en la cual ésta sostuvo: “Es precisamente, por tales motivos que la misma práctica ha ido delineando la figura del delegado hospitalario, que es el APM encargado en cada institución hospitalaria de representar a sus compañeros de tareas ante las autoridades de aquélla, en toda cuestión relacionada con el desempeño de la visita médica de los agentes que a ella concurren. En consecuencia, el delegado hospitalario es el representante gremial ante las autoridades de las instituciones hospitalarias y es elegido para ejercer tal cargo por los A.P.M. concurrentes a dicha institución”.
Definidos en estos términos los alcances de la figura respecto de la cual la entidad gremial sostenía que se encontraría legalmente protegida, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó dicha pretensión con los siguientes argumentos:
1 - El delegado hospitalario no representa los intereses de los agentes de propaganda médica ante el empleador, sino que su función está centrada ante las autoridades de los hospitales y policlínicos en que aquél se desempeña resultando tales autoridades terceros ajenos a la relación laboral, con las que en realidad no se verifica vinculación colectiva alguna.
2 - A pesar de haber obtenido su inclusión en un estatuto de una asociación profesional de trabajadores, de haber sido homologado ese estatuto por la autoridad de aplicación, y de tratarse de un cargo colectivo, la representación que ejercen los delegados hospitalarios no es ninguna de las protegidas por la ley 22.105 (ADLA, XXXIX-D, 3658).
3 - Por medio de la figura de los delegados (ya de personal-electo o sindicales), se ejerce la representación de los intereses de los trabajadores ante la dirección de la empresa, constituyendo ellos el nexo institucional de ese vínculo.
4 - Los dirigentes sindicales actúan en nombre y representación de sus compañeros de trabajo y del propio sindicato en todas las cuestiones laborales y sindicales, ante la dirección de la empresa.
5 - La función de los delegados gremiales consiste en el control del cumplimiento de las normas laborales y en la expresar las aspiraciones o reivindicaciones de sus representados, de forma tal que presentan a los demás trabajadores y al sindicato ante la empresa.
6 - La garantía de estabilidad en el empleo, que el legislador argentino otorga a los delegados y miembros de comisiones internas, se debe a la posibilidad de que sean objeto de medidas por parte de sus empleadores en el caso que defiendan, en debida forma, los intereses que le son encomendados.
7 - La causa última de la garantía de estabilidad de los delegados gremiales es evitar que por razón de su actividad sindical el empleador adopte medidas discriminatorias contra los trabajadores.
En definitiva, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendía -a nuestro entender correctamente- que la figura del representante hospitalario no era asimilable a la de los delegados de la ley de Asociaciones Sindicales y que, por ello, carecía de la protección de la misma. En tal sentido agregaba que dicha protección se otorgaba a los delegados para que defendieran libremente los derechos de sus representados ante sus empleadores, sin sufrir medidas de persecución de estos, situación que no se da en el caso de los delegados hospitalarios.
II.- CONCLUSIÓN.
Del análisis del desarrollo del capítulo anterior surge:
1) Existen nuevas figuras que, si bien se puede sostener que cumplen funciones representativas de los trabajadores, no se encuentran contempladas en la normativa de la ley 23.551.
2) Dichas figuras no ejercen actos de representación gremial ante sus propios empleadores y, respecto de sus compañeros de trabajo, en el mejor de los casos sólo representan a una parte de los mismos.
3) Las garantías de la ley 23.551 se han establecido para que los trabajadores que ocupan las funciones previstas en dicha ley las puedan ejercer libremente sin temor a represalias de sus empleadores, supuesto que no ocurre en los casos analizados.
4) Las garantías de la ley 23.551 constituyen un supuesto de excepción, con lo cual deben interpretarse en forma restrictiva. Al respecto no resulta razonable sostener que los sindicatos puedan extender por vía estatutaria dicha protección legal a otros trabajadores sin límite alguno.
5) Lo expuesto no implica que los trabajadores que ocupan una función de las analizadas carezcan de protección legal para el caso de sufrir actos de persecución por el hecho de su ejercicio. Para este supuesto se encuentra vigente la normativa de la ley 23.592 mencionada al comienzo de este trabajo.
En conclusión, de lo expuesto se puede sostener que las figuras representativas de trabajadores que no encuadran en los supuestos previstos en los arts. 40 y 48 de la ley 23.551 carecen de la protección legal que otorgan los arts. 48 y 52 de la norma citada.
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