La reducción del arancel que eventualmente pudiera haber sido dispuesta como accesoria a la remoción del síndico no puede hacerse extensiva sin más a otras causas distintas de la que justificó su aplicación

En la causa “Del Valle, Osvaldo Samuel s/ Quiebra”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “la remoción de la síndico A. F. Pennacchio en las presentes actuaciones fue consecuencia de la decretada el 13 de marzo de 2015 en los autos “Baradero Frutales s/quiebra s/inc. de venta””, es decir, que “la sanción impuesta a la funcionaria en esa última causa, produjo el efecto inmediato de apartarla de la intervención en las restantes (arg. art. 255 LCQ)”.

 

Sin embargo, los camaristas destacaron que “la reducción del honorario es un efecto accesorio de aquella sanción de remoción que, a diferencia del “cese de funciones” e “inhabilitación” que vienen impuestos por la norma citada, su aplicación es facultad discrecional del juez”.

 

Sentado ello, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “la reducción del arancel que eventualmente pudiera haber sido dispuesta como accesoria a la remoción, no puede hacerse extensiva sin más a otras causas distintas de la que justificó su aplicación”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal expuso que “tal posibilidad no se encuentra prevista en el citado art. 255”, sumado a que “una interpretación contraria resultaría refractaria del principio restrictivo propio de la materia sancionatoria que nos ocupa, a resultas del cual una sanción no puede hacerse extensiva a hipótesis no previstas en la norma punitiva”.

 

En la resolución dictada el 27 de agosto pasado, los camaristas entendieron que “base a tener en cuenta para la revisión de los emolumentos apelados, cuando la quiebra concluye por pago total –en este caso mediante el depósito efectuado por un tercero-, a los fines de estimar el monto del proceso debe estarse a la pauta prevista por el art. 267 LC, en virtud de la remisión efectuada por el art. 268 inc. 1° del mismo cuerpo legal”, mientras que “el envío del art. 267 LC sencillamente implica como base regulatoria el activo falencial, con independencia de que haya o no habido realización de los bienes (cfr. Pesaresi – Passarón, “Honorarios en concursos y quiebras, pág 325, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala determinó que “el monto pagado a los acreedores importa de algún modo un activo correspondiente al patrimonio del quebrado (cfr. op. cit, pág 325)”, añadiendo a ello que resulta adecuado “incluir el valor de los bienes inmuebles propiedad del fallido”.

 

 

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