La reducción judicial de los intereses abusivos procede aun cuando hayan sido admitidos por sentencia firme

En la causa “Banco Central de la República Argentina c/ Insaurralde Hugo Oscar s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la decisión de grado que rechazó dejar sin efecto la capitalización de intereses.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenían sustento en los arts. 502 y 953, CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos”.

 

Las camaristas destacaron que dicha prerrogativa se encuentra “actualmente regulada en el Código Civil y Comercial: 771, norma que permite a los magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica, sin que obste a ello la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación de tales intereses, pues no es posible que -so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCiv.: 953 y 1071 (arts.279 y 10, CCyC -respect.-)”, dado que “en tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino -por el contrario- decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “de accederse a la pretensión actora (capitalización mensual de intereses) el capital revigorizado al 27-9-16 ascendería a $ 98.720,34”, lo cual “implica que la deuda se incremente en más de un 3.395% (tres mil trescientos noventa y cinco por ciento)”, por lo que “es evidente que el cálculo de los intereses arroja un resultado desproporcionado, siendo abusivos y usurarios”.

 

Las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini entendieron que “no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, violentando los principios de los arts. 10 y 958, CCyC”, ya que “ la capitalización permanente dispuesta en esta causa llevaría a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado, con un interés que no trascienda los límites referidos”.

 

En el fallo dictado el 19 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “de mantenerse la capitalización mensual de los intereses se estaría dando a la deuda un tratamiento financiero desproporcionado, respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva o de prestación de servicios que pudiere emprenderse en el país, lo que no puede ser mantenido bajo el argumento de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, a poco que se considere la inequidad a la que conduce la dilatada proyección en el tiempo de las pautas sentenciadas”.

 

En base a lo expuesto, las camaristas decidieron admitir “los réditos condenados en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los arts. 768, 769, 771 y 794, CCyC) de dos veces y media -2 y 1/2- la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el entonces vigente contexto económico-financiero en el que se desenvolvió la realidad negocial de nuestro país”.

 

 

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