Uruguay
La reforma del proceso contencioso administrativo de anulación

Con fecha 22 de diciembre de 2021 se publicó la Ley N° 20.010 que reformó parte de los procesos vinculados con la acción de nulidad que se tramita ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“TCA”).

 

La Ley N° 20.010 procura modernizar el proceso contencioso administrativo de anulación y procura otorgar mayor celeridad al proceso, despejando dudas interpretativas y de integración al remitir ahora al Código General del Proceso (“CGP”) eliminando la anterior remisión al Código de Procedimiento Civil (“CPC”), sin perjuicio de exceptuar la aplicación del CGP que refieran al principio de inmediación.

 

En apretada síntesis, -entre otros aspectos-, la Ley N° 20.010 introdujo modificaciones relevantes relativas a la intervención de terceros en el proceso, el tratamiento de la prueba, la oposición de excepciones previas (se reconoce la figura del “despacho saneador”) y los plazos procesales que, a partir de su vigencia, tendrán carácter perentorio e improrrogable. Asimismo, se introdujo la exigencia de que las partes constituyan domicilio electrónico desde la primera comparecencia.

 

A continuación, detallamos las modificaciones más relevantes:

 

   1. Se modificó el mecanismo de integración de las normas procesales

 

La Ley N° 20.010 como ya se adelantó sustituyó el mecanismo de integración de las normas procesales establecido en el D.L. N° 15.524. De acuerdo con la actual regulación legislativa, el mecanismo de integración es con el CGP Libro I “y normas concordantes y modificativas”-Las disposiciones del CPC entonces, ya no se aplican.

 

La Ley N° 20.010 establece que, sólo se podrá integrar la norma procesal en caso de vacíos legales, con el Libro I del CGP. Consecuentemente, en principio, no podrán aplicarse por vía de integración las normas del CGP ubicadas en el Libro II (“Desarrollo de los procesos”) y siguientes de dicho código. Queda por fuera, la regulación de la ejecución de sentencias –entre otros institutos procesales-.  

 

Asimismo, se exceptúa la aplicación de las disposiciones del CGP que refieren al principio de inmediación; principio básicamente aplicable a las audiencias de prueba, y se establece que a tales afectos se podrá delegar la tarea en los funcionarios receptores bajo la supervisión del Secretario Letrado, con lo cual no necesariamente miembros del TCA presidirán las audiencias en todos los casos.

 

   2. Se modificó el régimen y el funcionamiento de la intervención de terceros en el proceso

 

La Ley N° 20.010 si bien reconoce la admisibilidad de la figura de lo que sería la “denuncia de terceros”, lo refiere a las hipótesis de las personas cuyos derechos o intereses directos, personales y legítimos pudieran resultar perjudicados en caso de obtenerse una sentencia anulatoria. Entendemos es el caso por ejemplo del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

 

La Ley N° 20.010 prevé que un tercero podrá coadyuvar con la posición de “cualquiera de las partes”. Ello determina que dada la redacción actual - y sin perjuicio de los cuestionamientos en función del presupuesto de agotamiento de la vía administrativa que la parte actora debe cumplir - podría existir un tercero coadyuvando con la parte actora y no solo con la parte demandada como ocurría hasta ahora con la regulación anterior (D.L. Nº 15.524).

 

La Ley N° 20.010 establece a continuación, una oportunidad procesal preclusiva para el ingreso al proceso del tercero que fue formalmente noticiado, de treinta días a contar desde su notificación. Una vez que es admitido el ingreso del tercero al proceso, éste tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

 

Por último, la ley prevé que de la intervención de un tercerista coadyuvante “con la Administración” se confiere traslado por el plazo común de 15 días, pudiéndose proponer prueba. Entendemos que, si se admitiera una intervención coadyuvante con la parte actora, se debería dar el mismo tratamiento procesal; y que este sería el trámite que se aplicará con carácter general.

 

   3. Se modificó la regulación de las excepciones previas

 

La Ley N° 20.010, al remitirse a la regulación establecida en el artículo 133 del CGP, introdujo la posibilidad de que, además de las excepciones  previstas en el artículo 66 del D.L. Nº15.524, se opongan las siguientes excepciones: “la litispendencia; la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones; la prescripción; la transacción; la falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda, así como la improponibilidad manifiesta de esta última”.

 

Además, se estableció que el TCA podrá relevar de oficio para sanear el proceso, las siguientes excepciones (algunas de las cuales ya estaban previstas en el D.L. N° 15.524 : (i) la falta de jurisdicción; (ii) la falta de capacidad; de representación o de postulación; (iii) la falta de agotamiento de la vía administrativa; (iv) la manifiesta falta de legitimación causal; (v) la caducidad de la acción;  (vi) la cosa juzgada, la litispendencia y la improponibilidad manifiesta de la demanda

 

La Ley N° 20.010 también modificó el trámite procedimental de las excepciones previas. Actualmente las excepciones deberán ser deducidas en el mismo acto de la contestación de la demanda (al término de los treinta días perentorios e improrrogables).

 

   4.  Se modificó el tratamiento de la prueba

 

Las modificaciones introducidas en materia de prueba, constituyen una reducción en los plazos. El plazo común total para el ofrecimiento de todo el material probatorio por las partes es de 15 días. En los primeros 10 días las partes deberán ofrecer la prueba inicial.

 

Con relación a la prueba documental, la Ley N° 20.010 ahora establece que deberá ser ofrecida en el propio acto de proposición -siempre y cuando se cuente con los medios de prueba-. Luego del plazo de 10 días, se conferirá a ambas partes un plazo de 5 días para ofrecer contraprueba.

 

La norma no refiere a ningún plazo para la producción de la prueba. Por tanto, al igual que lo que ocurre en el proceso civil –en sentido amplio- regulado por el CGP, no habrá plazo para su producción y se celebrarán tantas diligencias de prueba como sean necesarias en función del volumen de la prueba ofrecida y admitida en el proceso. Se señala que se procurará evitar la excesiva dilación y el TCA podrá tener por desistida la prueba propuesta que no sea producida en un plazo razonable.

 

Cuando se haya producido toda la prueba, las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en un plazo común de 15 días.

 

   5. Se reguló expresamente la actuación del PECA en la suspensión de la ejecución del acto administrativo

 

La Ley N° 20.010 establece que, en forma previa a la sentencia  sobre la suspensión transitoria de la ejecución del acto administrativo que se solicite , se recabará el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para expedirse.  No se modifica el hecho de que la suspensión deba ser presentada conjuntamente con la demanda anulatoria.

 

   6. Ley procesal en el tiempo

 

Finalmente, destacamos que por naturaleza la ley procesal es de aplicación inmediata. Por lo tanto, la Ley N° 20.010 será aplicable a todos los procesos en trámite, pero no afectará a los plazos procesales en curso, la resolución de los recursos que hayan sido interpuestos y las diligencias (ej. de prueba) que hayan comenzado a producirse o a ejecutarse o que ya se hayan consumado.

 

Por Carlos Brandes, Mariana Santo y Sebastián Picardo

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan