La Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)

Por Alberto M. Tenaillon & Débora Ciofani

 

Se encuentra a estudio de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto recientemente ingresado en el cual, entre otras cuestiones, se propone la creación de un nuevo tipo societario, la Sociedad por Acciones Simplificada (por sus siglas “S.A.S.”), que pretende cubrir las necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas, que hoy no encontrarían una regulación legal adecuada en la Ley General de Sociedades (LGS).

 

Más allá de tal juicio de valor, lo que parece surgir del proyecto es una posibilidad de contar con sociedades de un solo socio con un esquema mucho más libre y flexible que la sociedad anónima unipersonal que entrara en vigencia el 1º de agosto de 2015 junto con el nuevo Código Civil y Comercial (CCC).

 

Como se recordará, la sociedad anónima unipersonal tiene exigencias que la hacen muy poco práctica, como lo son el directorio y la sindicatura plural. La S.A.S. no tendría tales requerimientos, puede tener un solo socio, nacional o extranjero y bien puede ser una buena salida para satisfacer las necesidades de inversores que busquen estructuras de poco costo y simples.

 

Si bien la intención del proyecto de ley es la promoción de los emprendedores e inversores, de llegar a ser sancionado se introducirá un cambio casi se diría revolucionario en el derecho de sociedades.

 

A continuación se verá la regulación legal propuesta para las S.A.S.

 

1. Principales características de las S.A.S.

 

El proyecto regula de los artículos 33 a 61 la constitución y funcionamiento de las S.A.S. Se constituirá por instrumento público o privado. La sociedad podrá conformarse por una o más personas humanas o jurídicas.

 

Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, garantizando solidaria e ilimitadamente a los terceros por la correcta integración de los aportes, de la misma manera que se regula en el art. 150 de la LGS para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 

En cuanto al objeto de la sociedad, éste podrá ser plural y deberá enumerar en forma clara y precisa las actividades a desarrollar, tengan o no relación directa entre ellas (art. 36 inc. 4). Para evitar avances “regulacionistas”, el proyecto aclara que los Registros Públicos no podrán dictar normas reglamentarias que limiten el objeto social en la forma que se prevé en el contrato. Se trata de un claro avance en materia societaria, porque contempla la posibilidad de incluir un objeto “plural”, lo cual a la fecha no es admitido por la LGS y, previendo lo que seguramente ocurrirá, impone un límite a la actuación de los Registros Públicos.

 

Por otro lado, el capital social de la S.A.S. se representa en acciones y los aportes podrán ser dinerarios o en especie. El capital mínimo no podrá ser inferior a dos veces el salario mínimo vital y móvil. El proyecto no contempla un tope máximo en el capital social de las S.A.S.

 

La organización jurídica interna y el funcionamiento de la S.A.S. será determinado por los socios en el contrato constitutivo (art. 49), a diferencia de lo que actualmente se prevé en la LGS, pues conforme la misma los socios no pueden apartarse de los órganos establecidos legalmente para cada tipo social.

 

La S.A.S. deberá contar con órganos de administración, gobierno según lo dispongan los socios en el acto constitutivo. La fiscalización es opcional. En el supuesto de silencio del contrato, se aplicarán supletoriamente las normas de la Sociedad Responsabilidad Limitada y la LGS.

 

La administración y representación de la S.A.S. estará a cargo de una o más personas humanas, designadas por tiempo determinado o indeterminado en el contrato. Si la administración fuese plural, al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en el país. Para ocupar cargos en la administración de la S.A.S., los miembros extranjeros deberán obtener el C.D.I. y designar un representante en el país.

 

El socio único puede ejercer las funciones de administración y representación de la sociedad.

 

En cuanto a las reuniones de socios, éstas podrán realizarse en la sede social o fuera de ella (art. 53) y se podrá utilizar cualquier medio que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, como por ejemplo la teleconferencia. Las resoluciones serán válidas, además, cuando se adopten mediante comunicación por un medio fehaciente, entre los cuales no cabe descartar al correo electrónico, conforme el juego de los arts. 286 y 319 del CCC.

 

Como se ve, existe una amplia libertad en este nuevo tipo societario.

 

Como limitación, no podrán constituirse como S.A.S. las sociedades que se encuentren comprendidas en los inicios 1º, 3º, 4º y 5º del art. 299 de la Ley General de Sociedades, a saber: las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures (inc. 1º); sean de economía mixta o tengan participación estatal mayoritaria (inc. 3º); realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros (inc. 4º); y exploten concesiones o servicios públicos (inc. 5º).

 

Tampoco podrá constituirse como S.A.S. las sociedades controladas por una sociedad de las comprendidas en el art. 299 de la LGS ni estar vinculada, en más de un treinta por ciento de su capital, a una sociedad incluida en este artículo.

 

Sin embargo, la limitación no existe en punto al capital por lo cual bien puede entenderse que, de entrar finalmente en vigencia esta ley, la S.A.S. seguramente será un excelente vehículo para canalizar inversiones extranjeras.

 

 

 

2. Inscripción registral de la S.A.S. Implementación de medios digitales. Simplificación de trámites impositivos.

 

Una de las novedades que trae el proyecto de ley es la posibilidad de constituir una Sociedad por Acciones Simplificada por medios digitales que utilicen la firma digital, cuya notificación a los interesados se hará por medios electrónicos. En este caso, el instrumento constitutivo deberá ser remitido en formato digital al Registro Público correspondiente.

 

En cuanto a la inscripción en los Registros Públicos, se prevé un plazo de inscripción de veinticuatro horas desde el siguiente día hábil de la presentación del trámite. En la actualidad, el plazo de registración “urgente” de sociedades en los Registros Públicos es de setenta y dos horas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 52 Resolución General Nº 7/2015 IGJ).

 

Respecto de los trámites en la Administración Federal de Ingresos Públicos, se prevé que la S.A.S. pueda obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el plazo de veinticuatro horas. Para ello será necesario que la sociedad se encuentre inscripta previamente en el Registro Público.

 

Esta simplificación de trámites parece en principio un poco voluntarista pero, de todos modos, como se ha dicho de entrar en vigencia este nuevo tipo societario, será un gran avance frente a la situación actual.

 

 

TENAILLON | ESTEBAN
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