Las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, requisito que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales.

 

En los autos caratulados “Recuperart S.A. c/ Sánchez, Juan Pablo s/ Ejecutivo”, el demandado planteó recurso extraordinario contra la decisión de la Sala C que revocó la resolución apelada, lo que trajo aparejado el rechazo de la excepción de incompetencia que aquél había opuesto.

 

Los jueces que integran la mencionada Sala consideraron que el recurso extraordinario resulta inadmisible, debido a que “existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que el recurrente no interpuso ni en ocasión de oponer la excepción de incompetencia ni al contestar el traslado de los agravios expresados por la actora, la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

No obstante ello, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto señalaron que “la vía intentada tampoco habría de ser admitida toda vez que, como es sabido, las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, requisito que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el  desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos 327:312; 330:1447; 329:4928; entre otros)”.

 

En la resolución dictada el 9 de marzo pasado, el tribunal agregó que “las decisiones recaídas en juicios ejecutivos, tampoco son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:13; 326:2171; 321:3098; entre tantos otros)”, sumado a que “la decisión recurrida remite a la consideración de materias no federales y atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria”.

 

Al concluir que “la sentencia que se recurre no involucra la interpretación de normas de alcance federal, decide sobre la competencia y refiere a la defectuosa defensa opuesta por el demandado sin que éste asuma que, como consecuencia de ello, su apelación no pudo prosperar”, los magistrados desestimaron el recurso extraordinario interpuesto.

 

 

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