La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la acción promovida por M. C. S. P., A. S. de M. C., J. M. M. C., S. P. M. C. y T. P. M. C. en contexto de la causa "M., C. S. P. y otros c/OSDE s/Amparo de Salud", disponiendo que OSDE debía afiliarlos sin cobrar cuota diferencial o complementaria con fundamento en la discapacidad del último de ellos y brindarle la cobertura de la prestación reclamada.
La demandada apeló dicho pronunciamiento. Cuestionó "el rechazo de la aplicación de un valor diferencial en la cuota de uno de los menores que integran el grupo familiar en razón de su discapacidad, alegando que ello se aparta de lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 26.682".
La Sala referida recordó que el artículo 10 de la normativa citada dispone "que las enfermedades preexistentes no son un fundamento válido para rechazar una solicitud".
En dicho marco, el Decreto 1993/2011 establece que "la Superintendencia de Servicios de Salud autorizará los valores de cuota diferencial para las preexistencias –ya sean de tipo temporario, crónico y/o de alto costo– y también la duración del período durante el cual se deberá abonar ese valor diferente".
Sumado a ello, el artículo 14 de la misma ley se refiere a la cobertura del grupo familiar. En tal contexto, el último párrafo indica que "las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas".
El pasado 11 de febrero los Dres. Gotardi y Recondo decidieron confirmar la sentencia apelada.
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