Las Sociedades Anónimas Deportivas. La Falsa dicotomía entre negocios y bien común
Por Juan Martín Salvadores de Arzuaga
De Dios & Goyena

Durante el mes de agosto, la modificación del régimen de funcionamiento de las asociaciones deportivas volvió a ser el centro de polémica, y es que la Presidencia de la Nación, mediante Decreto 730/2024 del 13/08/2024 introdujo una serie de modificaciones reglamentarias que obligan a la Asociación del Futbol Argentino (AFA), así como también el resto de asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas del país a tomar medidas inmediatas, de modo que se garantice el derecho de afiliación de todas aquellas asociaciones civiles  que decidan acogerse al régimen de sociedad anónima estipulado mediante DNU 70/23 del 20/12/2023.

 

I. CONTEXTO JURÍDICO – LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS.

 

En lo que respecta al cambio de régimen o forma legal de las asociaciones deportivas, el DNU 70/23 denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina” dispuso en su Título XIII, la modificación a la Ley de Deportes N°20.655 (la “LDP”) para incluir en el término de “asociación civil deportiva”, a todas las “personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física” (art. 19 LDC). A mi juicio, la modificación incurre en error terminológico pretendiendo asimilar sociedad anónima al de asociación, cuando acto seguido el propio DNU 70/23 se refiere de forma genérica a todas las instituciones alcanzadas por la norma como “organizaciones deportivas”.

 

El DNU 70/23 también establece que no podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una “organización deportiva”, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en la LDP o sus normas complementarias. El artículo 345 del referido DNU estableció como cláusula transitoria que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispondrán de UN (1) año para modificar sus estatutos de modo que se garantice el derecho de afiliación de todas aquellas asociaciones civiles que decidan acogerse al régimen de sociedad anónima previsto en la LDP y sus modificaciones y complementarias.

 

Motivan la decisión, según los propios considerandos de la norma la necesidad de incluir nuevas figuras societarias para que las organizaciones deportivas cuenten con una mayor cantidad de opciones, y que dicha actualización normativa no puede ser interpretada como una imposición de transformar su forma actual de organización, quedando la decisión reservada a los propios intereses de cada organización deportiva.

 

Finalmente, el DNU estableció por vía reglamentaria el régimen aplicable mientras transcurre el plazo concedido para la adecuación estatutaria de las entidades mencionadas. También debía reglamentarse la situación en que se encontrarán las organizaciones deportivas que decidan acogerse a la forma de sociedad anónima, y los efectos de su intervención en las competiciones para las que estuvieran habilitadas con anterioridad a dicha modificación.

 

Fue así que mediante Decreto 730/2024 de fecha 13/08/2024 se modificó el Decreto Reglamentario de la LDP, estableciendo en su art. 19 ter, que durante el plazo de transición de UN (1) año establecido en la norma, las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la LDP. Esta norma es imperativa y aplica aún si las asociaciones, federaciones y confederaciones no hubieran modificado sus estatutos y/o reglamentos. Lo que convierte al nuevo régimen en aplicación inmediata.

 

II. CONTEXTO INTERNACIONAL – LA EXPERIENCIA COMPARADA

 

La organización jurídica de las organizaciones deportivas, plantea diversos debates, y no parece haber consenso sobre sus beneficios. Los más fervientes opositores al régimen de la sociedad comercial como organización deportiva plantean la pérdida de los derechos del socio, y un cambio de foco en la actividad, que pasa de estar dirigido al bien común o de una comunidad en particular, hacia los intereses privados y meramente lucrativos de los socios. Sin embargo, esto no es completamente cierto.

 

La idiosincrasia argentina impide generalizar el análisis de esta compleja cuestión que atraviesa de forma transversal todas las diciplinas deportivas, sin antes tratar de forma particular el caso de los clubes de futbol.

 

A diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos, donde los principales deportes nacionales se administran a través de franquicias privadas, y queda esencialmente en cabeza de colegios y universidades la promoción del deporte y su desarrollo como actividad humana, el continente europeo planteo una estructura del desarrollo deportivo más semejante al de nuestro país y el resto de américa.

 

Aun así, la gran mayoría de los países europeos ha migrado de la organización bajo la figura de asociación, hacia la organización libre que admite la formación de sociedades comerciales. En el caso de España por ejemplo, el régimen se impuso hace más de 30 años a través de la Ley de Deporte de 1990. En esa oportunidad  se estableció la obligación de todos los clubes deportivos que se desempeñaran profesionalmente de convertirse a sociedad anónima en el caso que hubieran experimentado pérdidas durante los últimos cuatro ejercicios previos a la sanción de la Ley. No es sorpresa que quedaran exceptuados unos pocos clubes que a la fecha continúan organizados bajo la figura de club deportivo o asociación privada: Club Atlético Osasuna, Real Madrid, Barcelona y Athletic Club.

 

Ello demuestra sin dudas que no se requiere desarrollar la actividad bajo la forma de sociedad anónima para alanzar el éxito en el deporte, como negocio o como organización. Sin embargo, tampoco hay dudas que para que el Real Madrid se conviertiera en el club de futbol más caro del mundo según revista Forbes, se requirió de una buena administración empresarial y numerosas inversiones, cualquiera sea la forma jurídica adoptada por la institución.

 

La norma española es clara en sus intenciones: fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento cuando ésta trasciende del ámbito autonómico; reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas; regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente mercantilizada; y brindar de mayor transparencia y herramientas en la administración de recursos. La norma también reglamenta su funcionamiento y la propiedad sobre los activos, quedando en cabeza del Consejo Superior de Deportes el controlador de la actividad y la adquisición de participaciones mayores al 25% sobre los clubes.   

 

Italia y Francia, por tomar otros ejemplos adoptaron el mismo sistema y todos sus clubes se han dispuesto bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de responsabilidad limitada. Se han establecido, sin embargo, y al igual que en España distintos mecanismos de control. Es así que las sociedades deportivas italianas deben destinar un mínimo del 10% de sus ingresos a escuelas juveniles y de formación técnico deportiva, entre otras obligaciones destacables.  En Francia, la formación de las sociedades anónimas no implicó la desaparición de las asociaciones civiles, que coexiste con la nueva forma jurídica en una gestión conjunta y reparto de competencias entre lo profesional y no profesional de cada club.

 

Por su parte, si tomamos otro ejemplo como es el caso de Alemania, los socios empresarios y aquellos socios del club como tal, coexisten. La norma establece que el club debe poseer como mínimo la mitad del derecho a voto de la sociedad de modo que no pueda imponerse decisiones en contra de sus socios. De esta manera el club accede a capitales privados conservando el carácter civil que le dio origen.

 

Europa no es un caso aislado, y en américa son muchos los países que adoptaron normas similares. Tal es el caso de Uruguay, Chile, Colombia, Perú, y más recientemente Brasil han adoptado la sociedad anónima como forma de organización de los clubes deportivos. 

 

III. EL CASO DE LA ARGENTINA

 

Al presente, todos los clubes de futbol de la Argentina están organizados jurídicamente bajo la figura de asociación civil. Si bien en sus orígenes, todos ellos nacen como una actividad de carácter social, y es cierto que conservan actividades de este carácter, ya sea educativas o culturales, no es secreto que le principal foco de estos clubes es la explotación del deporte a nivel profesional, cualquiera sea la forma jurídica que adopten.  

 

La actividad social de los clubes ha quedado relegada a un segundo plano, y su funcionamiento depende en gran medida, del desempeño del club a nivel profesional y su capacidad de administrar recursos escasos, que suelen ser deficitarios. En efecto, a pesar de la inmensa popularidad del futbol profesional, la realidad financiera de la gran mayoría de los clubes de nuestro país es muy pobre, y la insolvencia es generalizada, incluso en clubes de larga tradición y éxito profesional.    

 

Aun siendo asociaciones civiles, los clubes se ven envueltos en negociaciones complejas de carácter mercantil vinculado a inversiones, gestión de jugadores, venta de derechos de publicidad, esponsoreo, marketing, y gastos de los más variados. Que se trate de asociaciones civiles no impide, y en la práctica ocurre, que los clubes se comporten como verdaderas empresas y persigan el propósito de lucro, aún si no pueden repartirlo entre sus socios. Sin embargo, los clubes no suelen son lucrativos o incurren en grandes pérdidas fruto de negociados que en muchos casos terminan por enriquecer el bolsillo de sus funcionarios y allegados.

 

 IV. CONCLUSIONES

 

El éxito de la organización de los clubes a través de sociedades anónimas aún está por verse. La experiencia en Europa demuestra que la organización bajo esta nueva forma jurídica no significa en sí mismo la pérdida de identidad del club, el derecho de sus socios, o el fin de las actividades de carácter social de la institución. La llegada de nuevos inversores a través de la figura de sociedades anónimas, podría dar una bocanada de aire fresco a la estructura organizativa del club, fortaleciendo los sistemas de control y funcionamiento de cada uno de ellos.

 

No obstante, para allanar el camino al éxito de este nuevo marco, deben existir normas adecuadas que permitan la convivencia de la actividad desinteresada y con fines educativos de los clubes con su propósito empresario. Ambas finalidades no se oponen y pueden existir en simultáneo. Ningún socio perderá lo que tiene, sino, por decisión propia de hacerlo. El ingreso de capital privado a un club será a cambio de dinero, y son los socios los responsables, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, de determinar las condiciones de dicha inversión y los derechos del nuevo accionista. Los socios podrán conversar la mayoría y el poder de decisión si así deciden hacerlo.

 

Sin embargo, difícilmente un inversor destine su capital a un Club donde no existen adecuados mecanismos de control y funcionamiento, ni un balance de ingresos y egresos que le permita la recuperación de su inversión. Sin dudas, el propósito del inversor no es altruista, pero está claro que las nuevas condiciones que establezcan podría aportar a una mayor transparencia y crecimiento sostenible de los clubes argentinos.

 

 

De Dios & Goyena
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