1. INTRODUCCIÓN
Habiendo transcurrido algunos meses desde la entrada en vigor de la Ley 27.742, la justicia laboral del país ha tenido oportunidad de expedirse en lo que respecta a las llamadas “multas” de la Ley 24.013, las sanciones indemnizatorias de la Ley 25.345 y el agravamiento indemnizatorio de la Ley 25.323, en cuanto a su derogación a través de los artículos 99 y 100 de aquella norma.
Si bien el debate tuvo su inicio con el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, el cual “anticipó” las normas que finalmente serían dejadas sin efecto en la Ley Bases, la rápida suspensión y declaración de inconstitucionalidad en la causa N° 56862/2023 caratulada “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, por parte de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hizo que el mismo quedara “relegado” hasta el momento de la entrada en vigencia del Título V de la ley, denominado “Modernización Laboral”.
Así, el interrogante que se nos presenta a los operadores del derecho, es el efecto que la derogación del plexo de normas sancionatorias tiene respecto a aquellas relaciones laborales que se extinguieron o agotaron bajo el anterior marco legal, independientemente si estas se encuentran con un litigio en trámite o no; ello asumiendo que la nueva normativa resultará aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Si bien la solución a la controvertida situación jurídica podría verse zanjada por el segundo párrafo del art. 7 mencionado, en cuanto este determina la irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario (que la Ley Bases no establece), el tema resulta aún más complejo, en virtud de las distintas interpretaciones que ya pueden observarse en la jurisprudencia.
2. LOS ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES EN FAVOR DE LA NO APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DEROGADAS
Parte de la jurisprudencia laboral se ha expedido en el sentido de no aplicar las sanciones hoy eliminadas de nuestro ordenamiento, en razón de la naturaleza de tipo sancionatoria, punitoria o penal que poseen.
Así, en la provincia de Misiones, en autos N° 128781/2018 caratulados “Alves, Ramon Alejandro c/ Bernardi, Juan Manuel s/ Laboral", el Dr. Vetter, juez del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Puerto Iguazú, ha sentenciado que por imperativo de la propia letra y estructura de la norma, la naturaleza jurídica de la indemnización contemplada en el art. 45 de la Ley 25.345 es sancionatoria y como tal punitoria, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización en favor del empleado, ello en virtud de que “su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador que “(...) no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente” conducta a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa ya que a continuación establece que “será sancionado con una indemnización “a favor de este último que será equivalente a (...)”
A su vez, recalca que “el Art. 45 sometido a análisis integra una ley especial, la N.º 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto, tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo”
Considera también que una sentencia, en cuanto determine la existencia de un hecho, y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, por lo que su aplicación debe enmarcarse en el art. 18 de la C.N; ello lleva al Juez a concluir que “no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742)”
Por su parte, el Tribunal de Trabajo de San Salvador de Jujuy (Causa N° C-173.516/21, caratulada “Toconas Néstor César c/ Pugliese Miguel Ángel p/diferencias salariales”), se ha propuesto dilucidar la naturaleza indemnizatoria o sancionatoria de los art. 80 LCT, y 1° y 2° de la Ley 25.323. En similar sentido a su par de Misiones, opina el magistrado Dr. Domínguez que las indemnizaciones tienen naturaleza sancionatoria, ya que no tienen una relación intrínseca con el contrato de trabajo en si mismo, ya que castigan ciertos incumplimientos por parte del empleador, aunque su consecuencia jurídica se haya determinado en favor del trabajador.
A modo ejemplificativo argumenta que “si la multa por falta de entrega de certificados de trabajo fuese un derecho indemnizable, la indemnización por falta de entrega de Certificado de Trabajo en los términos del artículo 80 LCT sustituiría la entrega de la documentación y no es así. Las multas laborales no constituyen un derecho para el trabajador, ya que las mismas no tienen en cuenta el daño sufrido por el trabajador, sino la conducta del empleador. La función de las multas laborales, hasta su derogación, era la de castigar las conductas que el legislador consideraba reprochables de los empleadores”.
Luego, el Tribunal finaliza su sentencia, considerando que “las leyes son de aplicación inmediata a las consecuencia y relaciones jurídicas existentes, siendo las indemnizaciones contempladas en los arts.80° de la LCT, 1° y 2° de la Ley 25.323, una consecuencia jurídica existente al momento del dictado de la sentencia, como resultado de una conducta disvaliosa del empleador (art. 7° del CCyCN), … ” rechazando por consiguiente la aplicación de las multas “por encontrarse derogadas a la fecha del dictado de la presente resolución” y mencionando que “si bien el destino de tales multas era el patrimonio del trabajador, no son consecuencias de la relación jurídica que los vinculó sino del incumplimiento de la normativa laboral, previsional y tributaria o de un uso anti funcional del sistema de justicia. La posterior decisión legislativa es demostrativa de la convicción respecto a la ineficacia de las sanciones para el logro de los fines”.
En similar sentido, el Tribunal de la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba, en dos oportunidades (Expte. N° 11109533, caratulada “Orellano, Miguel Ángel c/ M.A. Comercial S.R.L. – Ordinario Despido”, y Causa N° 10636108, caratulada “Moyano, Rosa Inés c/ Rossi, Paola Andrea – Ordinario Despido”) han hecho suyos los argumentos y criterios de la Cámara Civil y Comercial, del Trabajo y de Familia de Bell Ville (en autos “Piñal, Leandro Roberto vs. Organización Coordinadora Argentina (O.C.A. S.R.L.) y otros s. Ordinario – Despido” - Rubinzal Online; RC J 2279/24), la cual sostuvo que “Es de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones "más favorables" en relación al "alcanzado" por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, como pauta, campea la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone.”
Por último, podríamos sumar a dentro de quienes argumentan la naturaleza penal de las sanciones derogadas, a la Sala en Feria de la CNAT, la cual en el ya citado expediente “C.G.T. c/ P.E.N s/Acción de Amparo”, al cuestionar la necesidad y urgencia del DNU 70/2023, ha manifestado, en uno de sus argumentos para declarar la invalidez constitucional del Título IV del decreto, que “ … lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria, al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como “leyes antievasión” (leyes 24.013, 25.323 y ley 25.345, modificatoria de la ley 20.744 -arts. 15, 80 y 132 bis LCT- y de la ley 24013) -cfr. voto de la mayoría del pronunciamiento dictado por la Sala de Feria el 3 de enero de 2024, en el incidente de medida cautelar de esta misma causa).”
3. LOS ARGUMENTOS JUDICIALES EN CONTRA DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY BASES
En la postura contraria, podemos encontrar lo expuesto por la Cámara Civil y Comercial, del Trabajo y de Familia de Río Tercero (Autos: POLANCO, LUCAS UBALDO C/ F.E.S.T.I.Q.Y.P.R.A. ORDINARIO - DESPIDO” (Expt. Nro. 11929765)) quien ha sentenciado que “El hecho que se encuentre vigente la mentada normativa, no impide que siga aplicando la normativa derogada para casos como éste, en los que el acto ilícito laboral que constituye el bien jurídico tutelado se produjo con anterioridad consumándose en ese momento (consumó jurídico) la situación que actualizaba dicha posibilidad.”
La Sala II de la Cámara del Trabajo de Córdoba, por su parte, en Expte. N° 7969820 - Secretaría 3, caratulados “Valles Gisel Elizabeth c/ Aloo S.A. s/ ordinario – despido” rechaza la existencia de un “derecho penal laboral”, que resultaría en la aplicación de la norma más beneficiosa para el imputado. Se basa en la especialidad propia del derecho criminal en el que sí se contemplan los delitos que surgen de incumplimientos relacionados con la materia laboral.
A su vez, la Cámara hace notar que no hay en la LCT, ni en la demás normativa mencionada, una sola mención a multas: “Y ello es lógico, porque las multas las aplica el Estado y son en su beneficio, no del trabajador.”
Advierte que, con ese criterio, hasta la indemnización por un despido dispuesto incausadamente, devendría también una sanción al empleador por ejercer una facultad que el ordenamiento le permite, pero que sanciona: “Es que no hay un "derecho a despedir" jurídicamente hablando, sino una conducta fáctica que se materializa unilateralmente en el rompimiento del contrato de trabajo. Jurídicamente es un ilícito contractual, pero tolerado por la legislación que tan solo lo "sanciona" forfatariamente con la reparación de un monto dinerario determinado por algunas variables (mejor remuneración, antigüedad).”
En cuanto a la aplicación temporal de la ley, estima que esta no aplica a las relaciones que ya se encuentran “consumadas”. El Vocal Cristian Requena adscribe al entendimiento que “este efecto inmediato únicamente concierne, afecta, atrapa, a las relaciones o situaciones jurídicas que están subsistentes, es decir, desarrollándose en sus distintos tramos; o en otras palabras, que no han finiquitado al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley".
Finaliza explicando que “deviene completamente contrario a toda razonabilidad, ya que afecta garantías constitucionales, que se pretenda que un contrato de trabajo de cualquiera de los pertenecientes a estos colectivos de trabajadores, que ha finiquitado bajo el régimen de aquellas leyes, y se encuentra actualmente -es decir, cuando surge la nueva ley-, sometido a juzgamiento, sea dilucidado a través de la nueva normativa que instauran estos regímenes”.
También en el expediente N° 24616/2020, caratulado “Cordini Juncos Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/despido” la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ha señalado “que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25323 y 25345 (esta último modificatoria del art 80 LCT antes citado), ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento.”
Por último, la Sala I de la Cámara del Trabajo de Córdoba (autos N° 6456745, caratulados “Tarchini Silvana Alejandra c/ Red de Asistencia Global SRL y otros s/ordinario-despido”), propone que “las sentencias judiciales no tienen en este ámbito salvo excepciones muy específicas-, carácter constitutivo de un derecho personal, sino declarativo, limitándose a reconocer un derecho preexistente y a brindar las herramientas ejecutorias para hacerlo valer. El fallo que aquí se dicta no crea una sanción al empleador, sino que reconoce o declara la pertinencia de créditos devengados mucho antes de la vigencia de la ley 27.742 … Desde esos momentos, los créditos -aunque no fueren 'líquidos'-, quedaron incorporados al patrimonio del trabajador, y extraerlo de ese seno implicaría una violación flagrante de su derecho de propiedad tutelado en el art.17 C.N, con un paralelo enriquecimiento sin causa de los deudores, que verían mejorar su patrimonio por la desaparición de un pasivo imputable a incumplimientos normativos anteriores.”
Rechaza que la naturaleza penal de las sanciones, al decir que “Los rubros en análisis son, como dije antes, tarifas indemnizatorias que reparan, de manera presupuesta y -como es regla general en esta materia-, daños concretos, cuya demostración no resulta necesaria, aunque tengan un paralelo componente sancionatorio o conminatorio. Nadie puede discutir que la ausencia de registro tiene directa implicancia en la restricción o lisa y llana privación del acceso al sistema de obras sociales; en la invisibilización de los nexos sindicales; en la imposibilidad de gozar de la prestación por desempleo ante el despido sin causa; en el impedimento de utilizar un recibo de haberes para obtener una tarjea de crédito, acceder a un producto financiero o simplemente para el alquiler de una vivienda, entre muchas otras consecuencias.”
Reconoce que existen antecedentes adversos a su postura por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero estima que no resultan aplicables a casos en los que existe un crédito devengado en favor de un tercero (empleado), ya que se trata de institutos que derivan de una misma situación (incumplimiento del empleador) pero que plantean acreedores diferentes, solo siendo penal la que tiene al Estado como acreedor: “No desconozco que la Corte ha entendido que deben considerarse 'penales', a los fines del principio de la aplicación de la ley más benigna, las multas aplicadas a los infractores cuando en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y/o reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales, es decir, cuando tienen carácter sancionador, como lo sostuvo en "Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo" (Sent. 14/06/2011, Fallos:324:1878) y en "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." (Sent.1/08/2013). Pero en esos y muchos otros casos, se decidió una materia relativa a sanciones pecuniarias impuestas por organismos administrativos, con destino al propio ente u otros fines del propio Estado”
Una breve mención aparte merece el cuestionamiento a la técnica legislativa de la Ley Bases, infiriéndose de los argumentos del magistrado, que podría no encontrarse derogada las sanciones del art. 80 y 132 bis de la LCT: “lo real es que la ley 27.742 no modificó ni derogó el art. 80 (aunque tal vez quiso hacerlo), porque ello no surge expreso de su texto. El art. 99 del nuevo ordenamiento dispuso sí la derogación del art. 43 de la ley 25.345, que introdujo el art. 132 bis, y del art. 45 de la misma ley, que introdujo un párrafo final en el art. 80 LCT, instrumentando la sanción indemnizatoria que se aplicó en autos; pero no derogó la norma incluida (132 bis) ni el párrafo incorporado al art. 80.
Los artículos 43 y 45 de la ley 25.345, que introdujeron a la LCT los cambios señalados, se agotaron en sus efectos en ese mismo momento. Son normas de 'efecto único', no continuo, que sólo conservan sustancia como antecedente normativo.
Luego, los nuevos textos de los artículos pasaron a integrar la Ley de Contrato de Trabajo y cobraron autonomía de la ley modificante, por lo que la derogación de ésta no impacta en la LCT, que quedó en lo que aquí concierne, con su texto modificado, sin alteraciones.”
4. COMENTARIOS ACERCA DEL DNU 70/2023
Otro punto a considerar es el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, el cual a su vez derogó, en el mes de diciembre de 2023, las mismas normas que hoy día se encuentran sin vigencia a partir de la promulgación de la Ley Bases.
Si bien en principio el decreto se encuentra vigente, por cuanto a la fecha no se le ha dado tratamiento parlamentario en la Cámara de Diputados, debe tenerse presente la suspensión y posterior declaración de inconstitucionalidad en el marco de la mencionada causa “C.G.T. c/ P.E.N s/Acción de Amparo”, precedentemente citada.
Sin embargo, y sin ánimos de realizar un análisis en profundidad de este particular tema, aparecen dudas respecto al alcance de aquella sentencia, por cuanto la misma ha sido recurrida por el Estado Nacional ante la CSJN, y por que la misma, hasta el momento, no se encuentra inscripta en el Registro de Procesos Colectivos, lo cual pone en tela de juicio que la sentencia tenga alcance más allá de los tribunales nacionales y federales.
Lo que en definitiva se señala, y que también plantea interrogantes, es si con la aprobación de la Ley Bases, que ha “confirmado” o “normativizado” las derogaciones dispuestas por el DNU, el ámbito temporal de aplicación, o mejor dicho, no aplicación de las multas o sanciones laborales se verá extendido a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023.
5. LA POSIBLE POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido al respecto de la aplicabilidad o no de la nueva ley bases a las relaciones o procesos laborales en curso, en autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido” (CNT 37699/2013/2/RH1), dictada en fecha 13.08.2024, en el cual fue planteada la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, en base a que la multa impuesta por el Tribunal de grado resultó excesiva en relación con la deuda y la duración de la relación laboral, afectándose principios de razonabilidad y proporcionalidad, en forma secundaria abordó la cuestión de la irretroactividad de la Ley Bases, al decir que “En consecuencia, cabe declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él.”
Pareciera ser que la Corte ha manifestado que la derogación de las sanciones no afectaría casos anteriores a la promulgación de Ley Bases, pero ante la escueta fundamentación en lo que refiere a este punto, estimo que es posible realizar otro tipo de interpretación a los argumentos del Máximo Tribunal.
En este sentido, podría decirse, refiriendo a quienes proponen la naturaleza penal de las sanciones laborales, que la sentencia de primera instancia (del año 2016) ha sido constitutiva de la sanción (del art. 132 bis), bajo la vigencia de la ley derogada. Si se acepta esta línea argumental, estimo que quedaría sin resolver como operaría y que efecto cabría a aquellos casos en trámite respecto a los cuales no se ha expedido aún la justicia (de primera instancia) “constituyendo” la sanción, a partir de la vigencia de la Ley 27.742.
Por otra parte, tiene dicho el Superior Tribunal que deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales, es decir, cuando tienen carácter sancionador (“"Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo" (Sent. 14/06/2011, Fallos:324:1878) y "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." (Sent.1/08/2013)).
Sin embargo, como bien fuera señalado por el vocal de Cámara interviniente en la citada causa “Tarchini”, Dr. Giletta, en estos casos la situación no es exactamente similar, por cuanto los fallos de la Corte refieren a sanciones pecuniarias impuestas por organismos administrativos y devengadas en su favor, y no del trabajador, como si sucede en el caso de los artículos 80 y 132 bis LCT, lo cual estimo dejaría latente la posibilidad de apartarse del criterio del Máximo Tribunal, en base a los argumentos expuestos por el magistrado en esta oportunidad.
6. CONCLUSION
A modo de conclusión, observando la disparidad en los pronunciamientos por parte de la justicia, cada uno con argumentos sólidos que respaldan las posturas brevemente reseñadas en este artículo, surge manifiesta la incertidumbre en la que nos encontramos tanto los operadores del derecho como los justiciables, que atenta contra la seguridad jurídica misma de nuestro sistema.
Que hasta tanto no contemos con fallos de los Superiores Tribunales de cada provincia, y luego de la Corte Nacional, expidiéndose a la naturaleza de las multas o sanciones laborales, y los alcances temporales de la Ley Bases, vislumbro que uno de los objetivos primordiales tenidos en miras por la ley -en lo que respecta al derecho del trabajo- de reducir la litigiosidad, se verá afectados negativamente, obteniéndose en el corto plazo, el efecto contrario.
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