La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no puede imponerse a los buscadores de Internet demandados la responsabilidad de eliminar en forma definitiva los sitios que vinculen a la actora con contenidos no deseados por ella, sino que debe ser ésta quien señale el sitio o página y pida su bloqueo o eliminación.
En el marco de la causa “F. M., S. M. C/ Google Inc. y Yahoo de Argentina S.R.L. s/ Medidas precautorias”, la demandada Yahoo de Argentina S.R.L. apeló la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y mandó a las empresas demandadas a que “bloqueen y cesen de inmediato de los resultados de búsquedas que vinculen e identifiquen a S M F M con la totalidad de las páginas de contenido pornográfico, escores sexuales y trabajadoras del sexo que la actora no hubiese autorizado”.
En su apelación, la recurrente se agravió por la procedencia de dicha medida al considerar que no está encaminada a asegurar una futura sentencia y, de entenderse como una medida autosatisfactiva, no se cumplen los requisitos a los que la doctrina condiciona su admisibilidad.
Por otro lado, la recurrente cuestionó el alcance de la manda en tanto se ordenó el bloqueo de la totalidad de los sitios que involucren a la demandante, mientras que, según su criterio, la pretensora debería individualizar los sitios o URLs a bloquear o eliminar.
En cuanto a la procedencia de la medida, las magistradas de la Sala I señalaron que “no se ha expresado que el pedido acceda a un futuro juicio de conocimiento”, por lo que “estudiada la pretensión desde la perspectiva de las medidas cautelares, se advierte la ausencia de uno de sus requisitos de admisibilidad, es decir la instrumentalidad”.
Sin embargo, las camaristas precisaron que “no es esa la única forma que puede tomar la tutela material de urgencia ya que ésta puede presentarse como medida autosatisfactiva cuya finalidad no radica en asegurar el buen fin del proceso -como el instituto cautelar-, sino que actúa de modo definitivo sobre el derecho sustancial”.
Con relación al presente caso, el tribunal tuvo en consideración que el juez de grado “valoró que los sitios con los que se vincula el nombre de la accionante sin su autorización, podrían –con el grado de verosimilitud requerido por las medidas descriptas- afectar derechos personalísimos de aquélla y esa afirmación no ha sido rebatida por la recurrente, quien se limitó a afirmar que ese elemento no se presenta”, mientras que en relación al peligro en la demora, precisó que “una vez concluido que la difusión de los enlaces afecta un derecho, la premura en hacerlo cesar es evidente”.
Sentado ello, las Dras. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Guisado destacaron que “la anticipación al agravamiento del daño en la actualidad encuentra refuerzo normativo en el código sustantivo”, puntualizando en tal sentido que “el Código Civil y Comercial enumera entre las funciones de la responsabilidad la de prevenir el daño y los arts. 1710 y 1711 se inscriben en la línea de la vía procesal intentada por la peticionaria en la presente”.
Por otro lado, en cuanto al alcance de la orden judicial, las camaristas entendieron que “no puede imponerse a la demandada la responsabilidad de eliminar en forma definitiva los sitios que vinculen a la actora con contenidos no deseados por ella, sino que debe ser ésta quien señale el sitio o página y pida su bloqueo o eliminación”.
En la sentencia dictada el 1 de marzo pasado, la mencionada Sala consideró que “si se trata de vínculos existentes, no resulta gravoso para la demandante el individualizarlos e incluso atiende mejor su propio interés porque es ella quien en mejores condiciones se encuentra de establecer cuáles menciones o sitios ha autorizado”.
En base a lo expuesto, el tribunal resolvió que “una adecuada ponderación de los derechos constitucionales en tensión conduce a limitar el alcance de la medida dispuesta en la instancia de grado, admitiéndola pero sólo respecto de los sitios o enlaces de contenido pornográfico que hayan sido expresamente denunciados por la demandante”, modificando de este modo la resolución recurrida.
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