Límites a los Poderes de Instrucción de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

Por Alfredo M O'Farrell y Miguel del Pino
Marval O'Farrell & Mairal

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que hasta tanto no sea creado el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá a cargo la instrucción e investigación de las infracciones a la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156, mientras que la facultad resolutoria de esos procedimientos, por medio del dictado de actos administrativos, le corresponde al Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía.

 

Antecedentes

 

Ante el recurso extraordinario federal interpuesto por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “CNDC”), con fecha 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (la “Cámara de Apelaciones”) en el expediente “Moda S.R.L. s/ solicitud de intervención” que anuló la resolución mediante la cual la CNDC dispuso el archivo de las actuaciones originadas con motivo de la denuncia por hechos prohibidos por la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 (la “LDC”) presentada por Moda S.R.L.

 

A criterio de la CSJN la resolución que dispone el archivo de las actuaciones constituye un exceso a las facultades de la CNDC correspondiendo sea dictada por el Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía (el “Secretario de Comercio Interior”) hasta tanto no se constituya el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (el “Tribunal”), creado por la LDC.

 

Conforme los argumentos de la CSJN, cualquiera sea la razón que lo justifique, atento a su trascendencia y consecuencias, la decisión de archivar las actuaciones se identifica claramente con las facultades resolutorias y no así con las facultades de investigación e instrucción que la LDC asigna a la CNDC.

 

Por otra parte, tampoco resulta exitoso a criterio de la CSJN el argumento esgrimido por la CNDC respecto a que el archivo de las actuaciones se debió exclusivamente a la falta de ratificación de la denuncia y por ende, al responder a razones exclusivamente formales, se trataría de una medida alcanzada por las facultades de instrucción asignadas a la CNDC. La CSJN concluyó que la resolución anulada hizo asimismo mérito de los aspectos de fondo de la denuncia exponiendo razones que determinaban su improcedencia y justificaban su desestimación.

 

Esta conclusión se condice con otros precedentes en los que la CSJN ha establecido que el archivo de las actuaciones se encuentra dentro de las potestades decisorias que competen al Secretario de Comercio Interior. De hecho, no es la primera oportunidad en la que la CSJN pone en tela de juicio la interpretación de la LDC en relación a las atribuciones que corresponden a la CNDC y al Secretario de Comercio Interior mientras rija el sistema de transitoriedad previsto en el artículo 58 de la LDC.

 

Oportunamente la CSJN al resolver los casos “Credit Suisse First Boston Private Equity II LLC-Sucursal Argentina, Nueve Artes S.A. y HFD Media S.A. - Expediente Nº S.C., C 1216, L.XLI” (“Credit Suisse”), “Recreativos Franco s/ apelación resolución Comisión Nac. Defensa de la Competencia - Expediente Nº R. 1170. XLII y R. 1172.

 

XLII” (“Recreativos Franco”) y “Belmonte, Manuel y Asociación Ruralista de General Alvear c/ Estado Nacional - Expediente N° B. 1626. XLII” (“Belmonte”) entendió que éstos son las actuales autoridades de aplicación con facultades para analizar y decidir casos vinculados con defensa de la competencia hasta tanto el Tribunal sea constituido.

 

En el fallo de Credit Suisse la CSJN resolvió que hasta tanto el Tribunal sea constituido, la CNDC y el Secretario de Comercio Interior son las autoridades de aplicación para resolver cuestiones de defensa de la competencia derivadas de la LDC.

 

Asimismo, en el caso Recreativos Franco la CSJN aceptó los argumentos esgrimidos por el Procurador General y entendió que el artículo 58 de la LDC establece que la anterior autoridad de aplicación que actuó de conformidad con los términos de la derogada Ley de Defensa de la Competencia Nº 22.262 debe continuar analizando los casos hasta tanto el Tribunal sea finalmente constituido. La CSJN indicó que, en este sentido, la CNDC es quien debe instruir e investigar el caso y emitir una recomendación, mientras que el Secretario de Comercio debe dictar la decisión final.

 

En el fallo Belmonte, la CSJN estableció una vez más que la CNDC y el Secretario de Comercio Interior tienen el poder de analizar y decidir los casos de defensa de la competencia hasta la creación del Tribunal.

 

Conclusión

 

La decisión de la CSJN en este caso es consistente con los precedentes mencionados anteriormente en cuanto a que concluyen que hasta tanto no sea creado el Tribunal el sistema para analizar cuestiones de defensa de competencia en la Argentina involucran a la CNDC y al Secretario de Comercio Interior. No obstante, en el presente fallo la CSJN da un paso más y proporciona un criterio en relación a los límites de los poderes de instrucción conferidos a la CNDC.

 

Fuente:  Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011
Disponible en http://www.csjn.gov.ar/cfal/fallos/cfal3/toc_fallos.jsp

 

Artículo Publicado en Marval News # 114 - 29 de Febrero de 2012

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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