Los antecedentes desfavorables pueden ser valorados al momento de decidir la ruptura del vínculo sin afectar el principio de la simultaneidad entre la injuria y la sanción al verificarse el hecho detonante

En la causa “Teylem S.A. c/ Rodríguez Miguel Ángel s/ Consignación”, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda por consignación de los certificados de trabajo previstos por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que el trabajador no retiró luego de la disolución del vínculo laboral. A su vez, atento la acumulación de ambos procesos, rechazó la demanda entablada por el actor orientada al cobro de la indemnización por despido, aunque admitió algunos rubros de naturaleza laboral.

 

De acuerdo con la comunicación extintiva, la empleadora disolvió el vínculo porque el Sr. R. habría sido pasible de varios apercibimientos y sanciones disciplinarias siendo la última, la ausencia injustificada del 17.09.2012, lo que desencadenó la ruptura de la relación. En este marco, la magistrada de grado determinó que el despido dispuesto por la empleadora fue ajustado a derecho dado que el trabajador no logró justificar la ausencia que acarreó la decisión extintiva de la patronal, lo que, sumado a sus antecedentes disciplinarios, impidió la prosecución del vínculo, y por ello desestimó los conceptos indemnizatorios reclamados.

 

Ante la apelación presentada por la parte actora, las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron en primer lugar que “no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede configurar injuria”, agregando que “el concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho de otro”, sumado a que “para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato”.

 

Sentado lo anterior, las camaristas entendieron que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, dado que “el incumplimiento endilgado al trabajador ha sido demostrado por la accionada”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal destacó que “conforme surge de la comunicación extintiva, al trabajador se le imputó no haber concurrido a trabajar el 17.09.2012, sin dar aviso alguno a la patronal, y que, siendo esta conducta una reiteración de comportamientos anteriores que acarrearon distintas sanciones y apercibimientos, se lo despidió con fundamento en dicha causal”, añadiendo a ello que “el trabajador reconoció la ausencia del 17.09.2012 y sostuvo que ese día, había sufrido un accidente en su domicilio por el cual se le diagnosticó fractura de mano y le prescribieron reposo pero que había dado aviso a la empleadora”.

 

En la sentencia del 6 de junio pasado, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki ponderaron que “de las constancias de la causa no surge elemento alguno que indique que el trabajador hubiera dado aviso a la patronal el día que no concurrió a su lugar de trabajo o que a lo sumo, hubiera justificado su ausencia con la presentación de certificado médico”, a la vez que “tampoco quedó demostrado que ese día, el de la ausencia, el actor se hubiera encontrado impedido de concurrir a trabajar, toda vez que el certificado médico que acompañó a estos autos con el ofrecimiento de prueba que refiere a una fractura de mano, data de una fecha posterior”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala sostuvo que “a fin de demostrar su buena fe contractual, éste debió avisar su inasistencia el mismo día y arbitrar los medios pertinentes para presentar en el establecimiento rápidamente el”, concluyendo que “encontrándose verificado el hecho detonante (la ausencia injustificada del 17.09.2012), los antecedentes desfavorables pueden ser valorados e influyen al momento de decidir la ruptura del vínculo sin afectar el principio de la simultaneidad entre la injuria y la sanción, por lo que la medida disolutoria del vínculo habido aparece – a mi entender- justificada y encuadra en lo normado por el art. 242 de la LCT”.

 

 

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