La Sala H, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ante el alumbramiento sin vida de un feto, condenó a un médico y a un hospital de forma solidaria por mala praxis. En la causa “J. J. c/ F. H. s/ daños y perjuicios”, los vocales sentenciaron que fue negligente la asistencia por parte del galeno tanto en el parto como en los controles previos del mismo.
La demanda atribuyó al doctor F. la negligencia e impericia en el seguimiento del embarazo de la Sra. M. Embarazo, el cual se calificó de alto riesgo –en razón de portar la actora una enfermedad inmunológica- y que culminó con la extracción de un feto muerto al realizarle una cesárea. Asimismo, se demandó tanto a la entidad hospitalaria y al profesional en virtud de haberle realizado a la embarazada la ligadura de ambas trompas de falopio.
En su contestación, el profesional negó totalmente la atribución de responsabilidad, tanto en lo que hizo al seguimiento del embarazo, como en haber efectuado la referida ligadura de trompas. Además, adujo que la actora M es portadora de una extrañísima enfermedad inmunológica que generó la formación de un excepcional anticuerpo denominado “Tza”.
En primera instancia se rechazó la demanda, a la luz del peritaje realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, el tribunal de alzada dictó una medida para mejor proveer a través de la cual se intentó reforzar el valor probatorio del primer peritaje. En ambos casos se arribó a una negativa conclusión respecto de la responsabilidad del galeno antes y durante el parto.
Al recurrir el decisorio de grado ante la alzada, ya con la nueva peritación realizada, los vocales Abreut de Begher y Kiper se expidieron a favor de la revocación de la medida, en tanto que el vocal Mayo no arribó a la misma conclusión. La fundamentación esgrimida por la primera vocal, adujo que no se tuvo por probada la ligadura de trompas, mas sí la culpa del galeno en virtud de que era conocido el riesgo del embarazo.
Indicó que se pudo haber prevenido la muerte del feto, dado que tanto en la prueba informativa como en la producida por el Cuerpo Médico Forense, se explicitó que este tipo de fetos deben ser extraídos lo más rápido posible de la madre. Es así que indicó que el embarazo se encontraba en la semana número treinta y seis, y que por lo tanto debía ser retirado.
Seguidamente preguntó sobre cuáles fueron los controles que extremó el médico en el feto y la madre. La respuesta, al analizar la historia clínica del médico, como la del sanatorio, según la vocal, fue nula. Sólo se hicieron los controles de NST: Fetal non stress, que es un test no invasivo practicado a partir de las 28 semanas de gestación donde se controla el pulso fetal con la madre en reposo. En este caso, tampoco se hizo precozmente.
Respecto de la cuantificación del daño, la vocal calculó $40.000 respecto de la madre y $20.000 al padre. Los rubros condenados fueron el daño moral, la pérdida de chance al no haber tenido la posibilidad de ambos disfrutar la vida conjuntamente con su hijo, en tanto que se rechazó el daño psicológico a la luz de los peritajes realizados.
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