Tras resaltar que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil morigeró la tasa de interés establecida en un contrato de garantía recíproca por configurar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y exceder la pertinente retribución por el capital que tuvo que satisfacer la ejecutante como garante del cumplimiento de las prestaciones a cargo de los ejecutados.
En el marco de la causa “Milazzo, Antonio c/ Vázquez, Osvaldo Alberto s/ Ejecución hipotecaria”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación de gastos practicada y decidió la morigeración de los intereses debidos, estableciendo para su cálculo la tasa del 8% anual, directo, en todo concepto.
Al resolver la cuestión, las magistradas que integran la Sala J señalaron que “si bien debe regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de contratos, no puede desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que exista o no tasa de interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público”.
Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas resaltaron que “no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes”, debido a que “las reglas contenidas en los artículos 621 y 1197 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el artículo 953 del citado Código, que fulmina de nulidad las cláusulas exorbitantes y faculta al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables”.
Si bien “debe considerarse para la determinación de la tasa de interés el necesario resarcimiento al acreedor a cargo de quien incumple una obligación, fijándose un interés adecuadamente retributivo al que debe sumársele el moratorio”, el tribunal ponderó que “no resulta viable admitir la tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación”.
En relación a ello, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde resaltaron que “si bien la usura no está descalificada en forma expresa en el Código Civil, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico (ver Casiello en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinario y jurisprudencia”, Bueres - Highton, T.2 A, pág.472, coment. art. 621-6)”.
Al entender que “el exceso señalado no puede ser mantenido so color de un inquebrantable respeto al principio de la libertad contractual”, la mencionada Sala juzgó “acertada la conducta oficiosa adoptada por el magistrado de grado, tendiente a la morigeración de la pena, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 656 del Código Civil”.
El tribunal juzgó que aquella pena “estipulada en el contrato de garantía recíproca que vincula a las partes, que se reclama al promover la acción y la propiciada por el ejecutante en sus agravios, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y excede la pertinente retribución por el capital que tuvo que satisfacer la ejecutante como garante del cumplimiento de las prestaciones a cargo de los ejecutados y la compensación del deterioro provocado por el retardo en su devolución”.
En la resolución dictada el 16 de julio pasado, las magistradas concluyeron que “al valorar las tasas pautadas por el mercado en el ámbito nacional y relacionarlas con el específico negocio jurídico que vincula a las partes (contrato de garantía recíproca), junto con la cuantía, la divisa del crédito reclamado y la forma pactada para su amortización, la tasa determinada en la resolución bajo recurso concuerda con la establecida por la Sala al 8% anual, directo y comprensiva de los punitorios y compensatorios”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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