En el marco de la causa “Diez Osvaldo Alfredo c/ Logístico GF S.R.L. s/ Ejecutivo”, la parte demandada apeló la decisión del juez de grado en cuanto dispuso que debía ocurrir ante el tribunal donde tramita su concurso preventivo a los fines de solicitar el levantamiento del embargo oportunamente dispuesto en el marco de estas actuaciones de conformidad con lo normado por el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Si bien los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “resulta acertado lo señalado por la a quo en el sentido de que es el juez del concurso quien se encuentra facultado para levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado, previa vista a los interesados, tal como lo ordena el art. 21 de la ley concursal”, aclararon que “resulta válido concluir que la decisión en crisis fue adoptada sin atender al tenor de las piezas agregadas por el deudor”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas ponderaron que “el crédito insinuado por el aquí actor ha sido declarado inadmisible en el marco de dicho concurso y no surge que se haya iniciado incidente de revisión en los términos del art. 37 LCQ”.
Como consecuencia de ello, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro determinaron en el fallo dictado el 6 de febrero del corriente año, que “siendo que el crédito del Dr. Diez se encuentra irremediablemente excluido del mencionado proceso universal resulta un contrasentido ordenar que el pedido de levantamiento del embargo aquí decretado en su momento sea tramitado por ante el juez concursal”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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