En la causa “Galarza Morales, Víctor Raúl y otros c/ Cons. Prop. Av. Pueyrredón 601 y 605 Esq. Lavalle 2691 s/ Convocatoria de asamblea”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la convocatoria a asamblea judicial solicitada.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la facultad de acudir al órgano jurisdiccional para que éste convoque a asamblea constituye una posibilidad de carácter excepcional, que queda habilitada cuando es imposible la reunión mediante los mecanismos propios de la vida consorcial y cuando circunstancias de suma urgencia y gravedad así lo requieren”.
En tal sentido, los magistrados resaltaron que “tratándose de un remedio excepcional, la viabilidad de la pretensión debe ser analizada rigurosamente; ello toda vez que el sistema de propiedad horizontal supone la existencia de un órgano capaz de atender su propia regulación y funcionamiento, con un sistema que contemple las vías y procedimientos adecuados para lograr, sin recurrir a la justicia, la satisfacción de los intereses de los copropietarios”.
Luego de aclarar que “tales extremos por cierto no han perdido virtualidad luego de la sanción de la ley del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, los Dres. Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman consideraron que “pese a los dichos de los apelantes, los suscriptos comparten el criterio sustentado en el resolutorio atacado en torno a que no se configura en el caso el supuesto previsto por el artículo 2063 del CCyCN por cuanto, ante el pedido efectuado al administrador por los copropietarios accionantes para que se convoque a asamblea ordinaria el representante del consorcio la habría convocado, convocatoria que se celebró aparentemente el 19 de octubre de 2017”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó en la decisión dictada el 19 de julio pasado, que “por no haberse acreditado la existencia de los presupuestos necesarios para habilitar el mecanismo previsto por el citado artículo 2063 del CCyCN”, corresponde confirmar la resolución recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law