No puede invocarse como fundamento válido para rechazar la petición de quiebra la necesidad de que el interesado acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia

En el marco de la causa “Construcciones Neuquén 831 S.A. le pide la quiebra Liñeiro Carmen Beatriz”, la peticionaria de la quiebra apeló la resolución de grado que desestimó su solicitud por no haber acreditado la inexistencia de bienes para satisfacer su crédito reconocido en la sentencia dictada en una causa antecedente.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como regla, la petición de quiebra sustentada en una acreencia reconocida en un pronunciamiento judicial constituye fundamento suficiente para promover un pedido de quiebra (arg. art. 79 inc. 2°, ley 24.522)”, mientras que “en cualquier caso, debe verificarse, en resguardo del principio “electa una via non datur recursus ad alteram”, que en ese juicio antecedente no medien solicitudes pendientes orientadas al cumplimiento de la decisión para que no coexistan dos vías abiertas en forma simultánea, de manera que lo relevante en estas hipótesis es que quede en claro que el peticionario optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia)”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto determinaron que “no se comparte que pueda invocarse como fundamento válido para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados expresaron que “de lo contrario, no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”, debido a que “de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

 

En la sentencia dictada el pasado 25 de septiembre, la mencionada Sala concluyó que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que la desatención de un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye, en principio, un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del citado art. 79 inc. 2°, LCQ, sin perjuicio de que se valore al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye el pronunciamiento judicial dictado en un proceso de conocimiento que se halla firme e incumplido”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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