No resulta obligación de la empleadora registrar el horario del trabajador en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo

En la causa “Herrera Pablo Matías c/ Roseto S.A. s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que consideró que no fueron acreditados los incumplimientos denunciados en el inicio, por lo que no encontró fundada la decisión rupturista adoptada por el actor.

 

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que el actor “transcribió el intercambio telegráfico con su empleadora, de donde se advierte que se consideró despedido por las irregularidades registrales en cuanto a la remuneración y categoría, jornada, horas extraordinarias y feriados”, mientras que “la demandada negó lo denunciado, refirió que el Sr. H. comenzó a laborar como “ayudante de pizzero y/o pastelero” en la pizzería “Kentucky” el 1/09/2014 con una jornada de 8 a 16 horas, con un día y medio de franco semanal rotativo, percibiendo la remuneración correspondiente al CCT 24/88, de aplicación”.

 

En este marco, las camaristas entendieron que “de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante –y no a la demandada, acreditar los hechos e incumplimientos que denunció”, determinando que “de conformidad con lo requerido por el art. 377 CPCCN, el actor no logró probar las circunstancias alegadas”.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal ponderó la declaración testimonial de la única testigo resultó insuficiente a los fines pretendidos, sumado a que tampoco existen “en el resto de las constancias aportadas a la causa elemento alguno que respalde la tesitura del acto”.

 

En el fallo dictado el 17 de octubre pasado, las Dras. Graciela González y María Cecilia Hocki aclararon en cuanto a los comprobantes de entrada y salida del personal que refiere la recurrente, que “no resulta obligación de la empleadora registrar el horario del trabajador en el libro especial del art. 52 LCT”, precisando que “el art. 6, inc. c) de la ley 11.544 sólo exige el registro de las horas extraordinarias que efectivamente se hubieran realizado, por lo que la ausencia de aquél no prueba en modo alguno que tales horas se hayan trabajado en forma efectiva, ya que la falta del registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de  grado.

 

 

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