La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que el hecho de que los intereses devengados hasta la fecha de corte se encuentren consolidados no implica que se transformen en capital susceptible de generar nuevos intereses.
En el marco de la causa “Prado Juan Miguel c/ Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seg.", si bien el juez de grado decidió rechazar la impugnación formulada por la demandada respecto de la liquidación practicada por el accionante, ordenó al actor efectuar una nueva liquidación aplicando intereses a partir de la fecha de corte pero sobre el capital nominal de la condena y no sobre el monto total de la liquidación aprobada pues, en tal caso, se estaría frente a una capitalización de intereses contraria a lo dispuesto por el artículo 623 (antigua redacción) del Código Civil.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que la consolidación de la deuda implica la novación de la misma y su determinación en un monto único a la fecha de corte, que tiene su propio régimen y genera sus propios intereses, por lo que los accesorios posteriores a la fecha de consolidación deben calcularse sobre el total de la deuda consolidada.
Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala I explicaron que en el presente caso corresponde determinar “si los intereses devengados con posterioridad a la fecha de corte prevista en la sentencia deben ser calculados sólo sobre la base del capital nominal allí reconocido o, como pretende el recurrente, sobre el monto de la liquidación aprobada”.
Sentado ello, los Dres. resolvieron que “ el hecho de que los intereses devengados hasta la fecha de corte se encuentren consolidados no implica que se transformen en capital susceptible de generar nuevos intereses, resultando adecuada la aplicación del art. 623 del Código Civil (anterior redacción) invocado por el señor Juez, en tanto disponía que no se deben intereses sobre intereses (salvo en caso de convención expresa o de deuda liquidada judicialmente y mora del deudor), criterio general que no ha sido modificado por el nuevo Código Civil y Comercial -art. 770, texto según ley 26.994”.
En el fallo dictado el pasado 8 de octubre, los Dres. Ricardo V. Guarinoni y Francisco de las Carreras concluyeron que “toda vez que la referida liquidación incluía los intereses devengados hasta la mencionada fecha de corte, la resolución apelada -en tanto ordena practicar una nueva liquidación en el sentido indicado- debe ser confirmada”.
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