Por Ignacio Abate Moreno
Banco de la Nación Argentina
Con fecha 7 de Octubre de 2014 fue promulgada la ley 26.994, que aprobó el texto del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual entrará en vigencia el 1° de Agosto del corriente año e incorpora en su articulado una Teoría General de los Contratos Bancarios, consistente en disposiciones comunes y una regulación especial de cada uno de los contratos, que hasta ahora, eran atípicos.
Teniendo en cuenta, la preferencia creciente al uso de los servicios y/o herramientas bancarias, y el “Plan Nacional de Bancarización”, planteada por el Presidente del Banco Central de la República Argentina (en adelante “BCRA”), a fin de “incorporar sectores y regiones que hoy no cuentan con acceso a los servicios financieros…”, se entiende de destacable la regulación de dichos instrumentos.
Ello, sin dejar de lado, la injerencia de la tecnología en las entidades financieras al momento de ofrecer productos y servicios, a través de medios electrónicos, de una manera más fácil, pero no más segura.
Lo anterior sumado, que actualmente la actividad bancaria no cuenta con una regulación general propia aplicable a los contratos de esa materia. Solo se pueden mencionar el Capítulo I del Título XII del Código de Comercio, que regula la Cuenta Corriente Mercantil, leyes especiales, normativas reglamentarias del BCRA y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”), considerada aplicable por interpretaciones jurisprudenciales.
Conforme lo dicho, siguiendo la metodología del CCyC, el tratamiento de los contratos en cuestión se encuentra en el capítulo 12 del título IV del Libro Tercero “Derechos Personales”. Dicho capítulo cuenta con dos secciones:
-“Sección 1° Disposiciones Generales”
-“Sección 2° Contratos en particular”
La finalidad del presente se limita al análisis de la sección 1°“Disposiciones Generales”, en la cual se establece una serie de lineamientos comunes aplicables a todos los contratos bancarios particulares y el reconocimiento de la especie de contratos bancarios en los que involucren a consumidores y usuarios, respecto de los cuales hace expresa remisión al Título III del mismo Libro Tercero.
Las disposiciones generales mencionadas, que surgen de los arts. 1378 a 1383 del nuevo CCyC, cuenta con dos parágrafos:
• Parágrafo 1°:Transparencia de las condiciones contractuales: el cual dispone una serie de requerimientos, con miras de transparentar las “condiciones contractuales” y, de manera indirecta, proteger al Cliente, atinentes a:
- la aplicación (art. 1378): le reconoce la amplitud al término Entidades Financieras que se le confiere en el art. 3 de la ley de Entidades Financieras (LEF) (1) ;
- la publicidad (art. 1379): se establece que se debe indicar de manera precisa y destacada si se trata de una operación de la cartera de consumo o de la cartera comercial, teniendo en cuenta el T.O. “Clasificación de los Deudores” del BCRA (2).
Es de suma importancia la identificación de la categoría de la operación que realicen las partes al momento de contratar, ya que el primer párrafo in fine del art. 1379 dice que la clasificación que realiza el BCRA “… no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de éste código”.
Además se debe informar, en sus anuncios, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios que ofrecen las entidades financieras.
- la forma (art. 1380): debiéndose instrumentarse por escrito y se reconoce el derecho de los Clientes de que se le entregue una copia del mismo.
- el contenido (art. 1381): con relación al segundo párrafo del art. 1379, en el contrato se debe detallar la tasa de interés, precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no se expresa la tasa de interés, si se trata de una operación pasiva (ej. plazo fijo) se aplica la máxima, mientras si se trata de una operación activa (ej. Prestamos), se aplica la mínima.
-Información periódica (art. 1382): el banco debe proveer, de forma escrita o por otros medios electrónicos aceptados por el cliente, de información correspondiente a la evolución de las operaciones pasivas y/o activascontratadas con plazo indeterminado o de un plazo mayor a un año, pudiendo el Cliente oponerse por escrito dentro de los 60 días de recibida la información.
- la rescisión (art. 1383): se prevé la posibilidad de rescindir el contrato de manera unilateral, cuando sea de tiempo indeterminad, sin que sea pasible de penalidades.
• Parágrafo 2°: Contratos bancarios con consumidores y usuarios: en dicha parte se realiza una remisión a las disposiciones relativas a los contratos de consumo conforme al art. 1093 del nuevo CCyC (3), del cual se debe resaltar “que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
En otras palabras, a los contratos de bancarios se le aplicarán las disposiciones de los contratos de consumo, cuando se trate de una operación de la Cartera de consumo del Banco. Es decir, que la clave consiste en la finalidad de la contratación del bien y/o servicio bancario. Lo cual podrá ser determinado mediante la observación de lo establecido en el art. 1379 del nuevo CCyC, que exige indicar si se trata de una operación de la cartera de consumo o de la cartera comercial.
No obstante a la remisión, en virtud a las características específicas de los contratos bancarios, en éste parágrafo se incorporan disposiciones que refuerzan exigencias establecidas a los Bancos en las “Disposiciones Generales, respecto a la publicidad, forma de los contratos y la información periódica, a través de los arts. 1385, 1386 y 1387.
No se debe restar mérito al Código por el reconocimiento de los “contratos bancarios con consumidores y usuarios”, ya que en la práctica se asimila la relación asimétrica que se constituye entre el Cliente y el Banco, con la relación de consumo protegida por la LDC.
Cabe agregar que, en el art. 1387-“obligaciones precontractuales”-, además de exigir al Banco, antes de vincular contractualmente al cliente, la remisión de información a éste, de manera que le permita comparar las distintas ofertas de crédito que le ofrece el sistema financiero, se establece que, en caso de rechazar el Banco una solicitud de crédito, por información negativa prevista por una base de datos, la entidad tiene la obligación de informar este resultado y la fuente de donde se obtuvo.
Por otra parte, en el art. 1388, siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 1381, se establece que al consumidor no se le puede exigir ninguna suma que no esté prevista en el contrato, como tampoco “cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente”.
Conclusión
El nuevo CCYC, pronto a entrar en vigencia ymás allá de aspectos coyunturales, en la materia de los contratos bancarios se destaca por la protección al Cliente-consumidor de los productos y/o servicios financieros, permitiendo igualar en condiciones a los clientes en la relación asimétrica con las entidades financieras.
Algunos sostienen que consiste en una cobertura “exagerada o exacerbada” de los derechos de los consumidores.
Sin embargo,la mayor parte del articulado expuesto en la Sección 1° del capítulo 12 del título IV del Libro Tercero “Derechos Personales”, no es más que un reconocimiento o un complemento de la normativa sancionada por el BCRA, particularmente de su T.O. “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros”, y de los usos y costumbres que regían la actividad bancaria.
Asimismo, no debemos olvidar que el negocio de los Bancos consiste en hacerse de las comisiones, mediante la captación y colocación de sumas de dinero que pertenecen a sus Clientes, que le permitan sostener su negocio.
Finalmente, el BCRA, como autoridad de aplicación, debería ponderar el impacto del nuevo CCyC en su normativa y adecuarla, a efectos de una armonía normativa en la materia.
(1) Art. 3: Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
(2) El criterio básico de clasificación es la capacidad de pago del cliente, y éste será de una cartera u otra de acuerdo al destino de los préstamos y/o monto de la operación en cuestión.
(3) Art. 1093:“Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
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