Ordenan a Prepaga Cubrir Cautelarmente el Acompañante Terapéutico Domiciliario a Paciente que Padece de Alzheimer

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una resolución que había ordenado a la empresa de medicina cubrir cautelarmente la prestación de acompañante terapéutico domiciliario a favor de la actora, quien padece de Alzheimer, aclarando que  la demandada deberá evaluar cada tres meses la asistencia para determinar su reformulación, continuidad o finalización.

 

En la causa “B. A. T. c/ CEMIC s/ incidente de apelación”, la demandada apeló la sentencia del juez de grado que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por el actor A. G., en representación de su madre A. T. B. , y ordenó al CEMIC brindar a su madre la cobertura del 100% de “acompañante terapéutico domiciliario-módulo 12 horas, con especialidad en pacientes con trastorno mental" hasta que se dirima el amparo interpuesto.

 

La recurrente se agravió al considerar que no le correspondía la cobertura de acompañante domiciliario en virtud de que se trata de una prestación de carácter social y no está contemplada en el contrato de afiliación suscripto con la amparista.

 

Los magistrados que integran la Sala III señalaron en cuanto a la verosimilitud del derecho que “ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato”, agregando que “la Sra. B.reviste la condición de discapacitada; por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901”.

 

En la sentencia del 15 de octubre de 2012, los jueces determinaron que “el contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14 , como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo”.

 

En base a ello, los camaristas sostuvieron que “resulta aplicable al sublite lo prescripto por el art. 39, inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1 de la ley 26.480) que contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de "favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación"”.

 

Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó que dicha asistencia “deberá ser evaluada periódicamente por la demandada (en el presente caso, cada tres meses) a través de su equipo interdisciplinario, a fin de poder determinar su reformulación, continuidad o finalización, sin que la parte actora pueda obstaculizar o negarse a dicha evaluación”.

 

Por último, el tribunal aclaró que “en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recuado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”.

 

 

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