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Jueves 22 de Abril de 2010
Otra Oportunidad Perdida
Por Francisco Muruzeta
Socio de Nicholson y Cano Abogados
Mediante su fallo de fecha 16 de abril de 2010 dictado en los autos “Telecom Italia SpA y otro s/ solicitud de inhibitoria”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto el conflicto de competencia suscitado entre distintos tribunales federales (a saber, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico vs. la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal), por motivo de las apelaciones que las partes intervinientes en el expediente caratulado “Telefónica de España, Olimpia y otros s/ Diligencia Preliminar (DP Nro. 29)” han interpuesto contra ciertas decisiones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Para resolver el conflicto de competencia planteado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha optado por eludir el análisis del artículo 53 de la Ley 25.156, el Decreto 89/2001, y sus propios precedentes en la materia, privándonos en consecuencia de una decisión clara y definitiva al respecto. En su lugar, apoyándose en la circunstancia de que ninguna de las partes intervinientes en el juicio apeló la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -en virtud de la cuál dicho tribunal anuló la Resolución Nro. 483/09 (1) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluye que las mismas han aceptado la competencia de dicha Cámara para entender en todas los recursos promovidos en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión. Para apoyar tal razonamiento, nuestro máximo tribunal se sirve del principio de la perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción asumida) aplicado anteriormente por dicho mismo tribunal en autos “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ cobro de sumas de dinero”, de fecha 24 de noviembre de 2009.
En disidencia con el voto mayoritario, cabe destacar el fallo del Dr. Petracchi, quien resuelve el conflicto de competencia suscitado de un modo diametralmente opuesto al expuesto. En efecto, a diferencia de lo que sucede con el fallo de la mayoría, el Dr. Petracchi se adentra específicamente en el análisis del artículo 53 de la Ley 25.156 y su Decreto Reglamentario, revisando a su vez los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicha materia. En tal sentido, critica el fallo del mismo tribunal en autos “Repsol YPF GLP Envasado en la Ciudad de San Nicolás s/ Recurso de Queja” (2) , en dónde se decidió que correspondía atribuir la competencia revisora prevista en el artículo 53 de la Ley 25.156 a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Así explica, en opinión que comparte la mayoría de la doctrina en la materia (3) , que la decisión tomada por el tribunal cimero en dicho caso se sostuvo en un fundamento objetable, ya que si bien se citó en el mismo al Decreto 89/2001 –que al reglamentar el artículo 53 de la Ley 25.156 estableció para en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-, asignó competencia a la Cámara en lo Penal Económico basándose en el precedente “Imagen Satelital” (4) del 14 de septiembre de 2000 que era claramente inaplicable a la fecha en que se resolvieran dichos autos (justamente, porque a la fecha en que se dictó el fallo “Imagen Satelital” no existía el Decreto 89/2001). En línea con lo dicho, concluye el Dr. Petracchi que la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial esta inequívocamente atribuida por el Decreto 89/2001, el cuál tiene vigencia mientras no medie declaración de inconstitucionalidad –que en el ámbito federal no procede de oficio sino a instancia de parte-.
Más allá de los ribetes propios del caso, se puede advertir que nuevamente nuestro tribunal superior ha perdido una clara oportunidad para zanjar de modo contundente y definitivo una vieja discusión del Derecho de Defensa de la Competencia que, seguramente, contribuirá a incrementar la incertidumbre que hasta el momento ya existía en torno a qué “Cámara Federal” es competente en materia de apelaciones referidas en el artículo 52 de la ley 25.156.
(1) En la Resolución Nro. 483 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas resuelve, entre otras cosas, subordinar la autorización de la operación de concentración económica a la desinversión de la totalidad de la participación accionaria que la empresa Telecom Italia SpA posee en Sofora Telecomunicaciones S.A. en la República Argentina, así como a la desinversión de todos los activos y la totalidad de los derechos que Telecom Italia SpA tuviera sobre la empresa Sofora Telecomunicaciones S.A. y sus controladas.
(2) La Ley, 2006-C,656.
(3) Entre otros, Sebastián Garcia Menendez, “La cuestión de competencia en la ley antitrust”, La Ley 17/07/2007; Jorge Otamendi, “Tribunales Competentes en materia de aplicación de la ley de defensa de la competencia”, La Ley, 2006-C, 656.
(4) “Imagen Satelital c/ Cablevision”, CSJN 323:2577
Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Nicholson y Cano www.nicholsonycano.com.ar
Mediante su fallo de fecha 16 de abril de 2010 dictado en los autos “Telecom Italia SpA y otro s/ solicitud de inhibitoria”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto el conflicto de competencia suscitado entre distintos tribunales federales (a saber, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico vs. la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal), por motivo de las apelaciones que las partes intervinientes en el expediente caratulado “Telefónica de España, Olimpia y otros s/ Diligencia Preliminar (DP Nro. 29)” han interpuesto contra ciertas decisiones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Para resolver el conflicto de competencia planteado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha optado por eludir el análisis del artículo 53 de la Ley 25.156, el Decreto 89/2001, y sus propios precedentes en la materia, privándonos en consecuencia de una decisión clara y definitiva al respecto. En su lugar, apoyándose en la circunstancia de que ninguna de las partes intervinientes en el juicio apeló la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -en virtud de la cuál dicho tribunal anuló la Resolución Nro. 483/09 (1) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluye que las mismas han aceptado la competencia de dicha Cámara para entender en todas los recursos promovidos en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión. Para apoyar tal razonamiento, nuestro máximo tribunal se sirve del principio de la perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción asumida) aplicado anteriormente por dicho mismo tribunal en autos “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ cobro de sumas de dinero”, de fecha 24 de noviembre de 2009.
En disidencia con el voto mayoritario, cabe destacar el fallo del Dr. Petracchi, quien resuelve el conflicto de competencia suscitado de un modo diametralmente opuesto al expuesto. En efecto, a diferencia de lo que sucede con el fallo de la mayoría, el Dr. Petracchi se adentra específicamente en el análisis del artículo 53 de la Ley 25.156 y su Decreto Reglamentario, revisando a su vez los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicha materia. En tal sentido, critica el fallo del mismo tribunal en autos “Repsol YPF GLP Envasado en la Ciudad de San Nicolás s/ Recurso de Queja” (2) , en dónde se decidió que correspondía atribuir la competencia revisora prevista en el artículo 53 de la Ley 25.156 a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Así explica, en opinión que comparte la mayoría de la doctrina en la materia (3) , que la decisión tomada por el tribunal cimero en dicho caso se sostuvo en un fundamento objetable, ya que si bien se citó en el mismo al Decreto 89/2001 –que al reglamentar el artículo 53 de la Ley 25.156 estableció para en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-, asignó competencia a la Cámara en lo Penal Económico basándose en el precedente “Imagen Satelital” (4) del 14 de septiembre de 2000 que era claramente inaplicable a la fecha en que se resolvieran dichos autos (justamente, porque a la fecha en que se dictó el fallo “Imagen Satelital” no existía el Decreto 89/2001). En línea con lo dicho, concluye el Dr. Petracchi que la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial esta inequívocamente atribuida por el Decreto 89/2001, el cuál tiene vigencia mientras no medie declaración de inconstitucionalidad –que en el ámbito federal no procede de oficio sino a instancia de parte-.
Más allá de los ribetes propios del caso, se puede advertir que nuevamente nuestro tribunal superior ha perdido una clara oportunidad para zanjar de modo contundente y definitivo una vieja discusión del Derecho de Defensa de la Competencia que, seguramente, contribuirá a incrementar la incertidumbre que hasta el momento ya existía en torno a qué “Cámara Federal” es competente en materia de apelaciones referidas en el artículo 52 de la ley 25.156.
(1) En la Resolución Nro. 483 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas resuelve, entre otras cosas, subordinar la autorización de la operación de concentración económica a la desinversión de la totalidad de la participación accionaria que la empresa Telecom Italia SpA posee en Sofora Telecomunicaciones S.A. en la República Argentina, así como a la desinversión de todos los activos y la totalidad de los derechos que Telecom Italia SpA tuviera sobre la empresa Sofora Telecomunicaciones S.A. y sus controladas.
(2) La Ley, 2006-C,656.
(3) Entre otros, Sebastián Garcia Menendez, “La cuestión de competencia en la ley antitrust”, La Ley 17/07/2007; Jorge Otamendi, “Tribunales Competentes en materia de aplicación de la ley de defensa de la competencia”, La Ley, 2006-C, 656.
(4) “Imagen Satelital c/ Cablevision”, CSJN 323:2577
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