Ante la demanda de la extensión de una quiebra a sus socios de forma ilimitada, la Sala B, perteneciente al fuero nacional comercial, rechazó la solicitud. En la causa "Angoríssima S.R.L. s/quiebra c/Helou Alberto Daniel y otros s/ordinario", la sindicatura había indicado que durante la fecha de la declaración de cesación de pagos la firma se encontraba en proceso de disolución, y ello fue suficiente para extrapolar la responsabilidad.
La causo tuvo origen en el inicio, por parte del órgano sindical actuante en el proceso “Angoríssima SRL S/ quiebra”, de la solicitud de la extensión falencial a favor de sus socios. El fundamento de la acción: la declaración de la cesación de pagos de la firma el 04 de agosto de 1997 mientras el ente se encontraba en proceso de disolución, dado que la duración estipulada en el estatuto para el ente concluyó el 17 de junio de 1997.
Sin perjuicio de ello los codemandados se presentaron en autos e indicaron que lo manifestado era verdad en parte, a la luz de que luego de acaecida la disolución, casi cuatro meses después, el 26 de octubre de 1997, los socios decidieron la continuidad de su actividad productiva y procedieron a la reconducción social, la cual fue inscripta junto a las modificaciones introducidas al contrato el 09 de diciembre del mismo año.
Cabe decir que el verdadero meollo a sortear por los codemandados lucía en una de las cláusulas instrumentadas para la reconducción del ente, en donde se obligaban solidaria e ilimitadamente como responsables por los actos sociales realizados durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo de duración del contrato social originario y la reconducción. Meollo cristalizado en la condena en primera instancia por responsabilidad.
Tal decisión fue apelada, y según la estimación de la alzada, revocada. Para arribar a tal decisión el tribunal indicó que la extinción de una sociedad no se lleva a cabo de modo repentino, espontáneo, o en acto único, sino que tiene que recorrer un iter extintivo, por ello, es necesario el cumplimiento escalonado de cuatro etapas temporales y sucesivas. Dentro de las mismas, según el tribunal, se incluye la disolución.
Es así que indicaron que la disolución no situó a la sociedad como irregular, puesto que subsistió el mismo sujeto de derecho, pero con personalidad precaria y reducida. Es por ello, que el vencimiento del plazo de duración no importó la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades no constituidas regularmente, sino que, según la alzada, rigen las propias del tipo social respectivo.
Seguido a ello indicaron, que entonces al no haber revestido el carácter de socios con responsabilidad ilimitada durante ese lapso–tal como argumentó la sindicatura-, no pudo ser viable la aplicación del artículo 160 de la LCQ, el cual para la procedencia automática de la extensión de la quiebra exige únicamente que los socios tengan el carácter de responsables ilimitados. Cabe decir, no obstante al pacto de la responsabilidad ilimitada instrumentado.
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