Plenario de la CNAT: Procede la Indemnización del Artículo 8 Ley 24013 Ante la Intermediación Legislada en el Primer Párrafo Artículo 29 LCT

La CNAT, en el plenario caratulado "Vasquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido", se expidió el 30.06.10 de forma afirmativa sobre la procedencia de la indemnización normada en el artículo 8 de la Ley 24013 -fijada en la cuarta parte de las remuneraciones devengadas-, en el supuesto de la falta de registración laboral en la intermediación de empleadores legislada en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT.

 

Luego de que el Presidente de la CNAT, doctor Mario Fera, abriera el acto plenario, el fiscal de Cámara, doctor Eduardo O. Álvarez se expidió a favor del tema a tratar. Para arribar a tal conclusión, indicó no creer que debiera interpretarse en contra del dependiente una normativa tan clara destinada a sanear el sistema de relaciones laborales.

 

Es así que analizó de forma preliminar la normativa vigente. En primer lugar, dio tratamiento al párrafo primero del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual norma que los trabajadores contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

 

Luego, indicó que el artículo 8 de la Ley 24013 obliga al empleador que no registrare una relación laboral, a abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Sobre la misma, esgrimió que dispone una sanción dirigida al “empleador” de forma genérica.

 

Cabe decir que el voto mayoritario tan sólo recibió once rúbricas, el cual fue integrado por los vocales Fernández Madrid, Porta, Guibourg, Balestrini, Corach, Rodríguez Brunengo, Ferreirós, Fontana, Stortini, Zas y Catardo. La minoría, por su parte, fue integrada por los doctores Pirolo, González, Maza, García Margalejo, Vázquez, Guisado, Morando, Fera y Vilela.

 

El primer voto de la mayoría fue realizado por el doctor Fernández Madrid. En el mismo, al momento de efectuar su argumentación, en referencia a la indemnización legislada, señaló que al analizar la letra legal debía primar la búsqueda del espíritu de la norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa. Sobre la misma, indicó que claramente era la sanción al trabajo no registrado, pese a que lo hubiera realizado la intermediaria.

 

Por su parte, al encabezar el voto de la minoría, el doctor Pirolo señaló que en el caso existió un contrato de trabajo con carácter pluripersonal -basado en los artículos 26 y 29 de la LCT.-, pues quedó integrado en forma conjunta por la intermediaria y por la usuaria. Señaló que no se trató de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues estuvo integrado por dos personas jurídicas.

 

Finalmente, indicó que la circunstancia de que la usuaria no hubiera registrado el vínculo no implicó que la relación no haya sido registrada por otra de las integrantes del sujeto “empleador” pluripersonal, por lo que no se verificó, según su opinión, un supuesto de marginalidad total de la relación susceptible de ser encuadrado en las previsiones del artículo 8 de la ley 24.013.

 

 

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