Precisan aspectos que deben ponderarse para ordenar el desalojo anticipado de un inmueble

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado.

 

En los autos caratulados “B. B., I. J. c/ C., C. H. s/ Art. 250 C.P.C. – incidente civil”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó librar mandamiento de lanzamiento contra C. H. C. y D. V. S. O. y demás subinquilinos y/u ocupantes.

 

Al analizar la presente cuestión, los magistrados que componen la Sala D precisaron que de acuerdo al artículo 684 bis del Código Procesal “se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real”.

 

A su vez, los Dres. Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez agregaron que “resulta imprescindible que la verosimilitud del derecho -apreciación provisoria del derecho de quien reclama-, debe ser juzgada contemplando la cualidad de los sujetos involucrados a tenor de las postulaciones esgrimidas a lo largo de la causa”.

 

Tras recordar que a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el Código Procesal establece “el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”, el tribunal entendió que en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para admitir la desocupación inmediata del inmueble.

 

En la resolución dictada el 13 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “siendo que la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse”.

 

 

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