Precisan cuando procede el embargo preventivo de litis en reemplazo del embargo solicitado para permitir la disponibilidad del bien

La parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa “O.R. de C., M. de la C. y otros c/ G. R. , M. E. s/ Impugnación/ nulidad de testamento”, que rechazó la medida cautelar solicitada y dispuso, en su lugar, una anotación de litis.

 

Los magistrados que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida”.

 

Con relación al primero de los recaudos, puntualizaron que “consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa”, mientras que el segundo “ se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “aun cuando la existencia de ese “fumus boni iuris” no puede apreciarse con criterio restrictivo, debe señalarse que, para que una medida cautelar sea admisible, de los elementos de convicción aportados al proceso ha de surgir la señalada verosimilitud”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal entendió que si bien “las constancias que surgen de estas actuaciones -valoradas claro está- con la provisionalidad propia del caso, acreditan “prima facie” la verosimilitud invocada, justificando el dictado de una medida cautelar, pero no de la entidad de la peticionada (art. 204 del Código Procesal)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo destacaron que “la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre él”, por lo que procede “en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo de acuerdo a lo que dispone el art. 229 del Código Procesal y siempre que el derecho fuere verosímil”.

 

Debido a que “esta medida es menos grave que el embargo -en tanto se permite la disponibilidad del bien- la carga de admisibilidad se atenúa manifiestamente”, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 5 de marzo pasado, que “los elementos de juicio hasta ahora incorporados, provisoriamente ponderados, resultan suficientes para disponer la anotación de litis admitida”.

 

 

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