En la causa “Parbayo, Adrián Juan Pablo c/ Veinfar I.C.S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que concluyó que la empresa accionada no había acreditado que se configurase la situación prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó a abonar las indemnizaciones debidas debido a la ruptura incausada del contrato de trabajo.
Los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron en primer lugar que “de acuerdo a la directriz que emana del art. 377 del CPCCN, y atento la causal que invocara para extinguir el vínculo laborativo (art. 247 de la LCT), era carga de Veinfar I.C.S.A. acreditar: 1) la falta o disminución de trabajo, es decir, la existencia de una situación fáctica y objetiva que conllevase la necesidad de reducir personal; 2) la ajenidad de tal situación, es decir, que ésta no le fuera imputable; y 3) el respeto al orden de prioridades de los despidos según la antigüedad de los dependientes, y era carga de la actora acreditar los supuestos pagos “en negro” que aduce en su escrito de inicio y la deficiente registración de la fecha de ingreso”.
En tal sentido, los magistrados precisaron que “la demandada no produjo prueba alguna que acreditara la causal que invocó para finalizar el vínculo con el actor”, remarcando que “no existe ningún elemento de juicio que corrobore los graves problemas económicos por los que supuestamente atravesaba la empresa y la supuesta caída de ventas que motivara la reducción de personal, y por lo tanto se impone concluir, tal como ha señalado el Magistrado del anterior grado, que el despido se produjo sin justa causa”.
En la sentencia dictada el 10 de octubre pasado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González ponderaron que Informe del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social se desprende que el sector gremial manifestó que “la empresa ha incumplido con las disposiciones que establece la Ley 24.013 toda vez que no ha dado curso con el procedimiento preventivo de crisis de empresa, omisión que culmina los pretendidos despidos por falta de trabajo” y que “intima a la demandada en los términos del art. 10 de la ley 14.786 a retrotraer la situación a la existencia antes del inicio del conflicto que da origen al informe”.
Al entender que “no surgen corroborados en la lid los presupuestos que hacen a la legitimidad del despido por “falta o disminución de trabajo” (art. 247 de la ley 20.744)”, la mencionada Sala concluyó que “no se configuraron en el caso los presupuestos para viabilizar el supuesto especial de extinción de la relación laboral por “falta o disminución de trabajo” (art. 247 de la ley 20.744), y que, por tanto, injustificado resultó el despido comunicado por Veinfar I.C.S.A. en tal base”.
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