Precisan que los intereses deberán calcularse a partir del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias adeudadas y sobre la base del capital correspondiente a cada una de ellas

En la causa “Hamra Walter Ariel s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que admitió parcialmente la impugnación deducida por su parte, indicando que el crédito resultante debía ser cancelado en los términos del acuerdo homologado, con más los intereses a la tasa que especificó.

 

En su apelación, la concursada se agravió de los intereses que la magistrada de grado reconoció a favor de la AFIP con motivo de la mora en el pago de los créditos de que se trata.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la conducta de la deudora por la cual omitió incorporar al plan de facilidades de pago la deuda de marras, no puede exonerarla de los efectos de la mora”.

 

Sin embargo, los camaristas entendieron que “su dies a quo no puede computarse a partir de la fecha en que se materializó la incorporación al plan de los otros rubros, en tanto que, como ya se dijo, la porción quirografaria no incluida en aquella moratoria, quedó alcanzada por la propuesta homologada”, sino que “los acrecidos deberán ser calculados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias adeudadas, y sobre la base del capital correspondiente a cada una de ellas”.

 

Por otro lado, el tribunal explicó que si bien “el deudor pretendió eximirse del pago de tales intereses alegando que, en rigor, había sido su contendiente quien había incurrido en mora en reclamar lo debido”, ponderaron que “fue la propia deudora, quien otrora alegó al invocar la prescripción liberatoria –a la postre rechazada-, que la deuda de que se trata no se encontraba alcanzada por el acuerdo homologado”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala juzgó que “imputar ahora falta de diligencia a su contendiente para reclamar el pago de lo debido, es temperamento cuanto menos refractario del principio establecido en el art. 1067 del código civil y comercial, que impide a las partes ponerse en contradicción con sus propios actos”, sumado a que “tampoco puede ser pasada por alto la demora en que incurrió la concursada al adherir a la moratoria fiscal, y la falta de toda explicación razonable del motivo por el cual no se incluyeron en ella los rubros objeto de marras”.

 

Por último, los jueces resolvieron en el fallo dictado el pasado 18 de junio, que “los aludidos acrecidos deben ser calculados a la tasa activa del B.N.A. para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar; y no a la tasa que utiliza el organismo fiscal para las obligaciones en mora de tal naturaleza”.

 

 

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