En la causa “Advance Plastics S.A. c/ Di Santo José Domingo y otro s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución que había admitido la nulidad planteada por la condómina y el hijo del coejecutado fallecido J. D. D. S. y la declaró en relación a todo lo actuado desde su deceso.
Cabe destacar que resultan hechos admitidos por la actora apelante que el coejecutado falleció con anterioridad a la intimación de pago bajo responsabilidad de la parte actora.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “antes de iniciar un juicio o de intimarlo de pago (en el caso), el accionante debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer un derecho, siendo improcedente la promoción de una demanda contra una persona fallecida”, ya que “un proceso así constituido no puede quedar convalidado y no se puede pretender hacer valer las actuaciones contra los herederos, porque la relación procesal resulta inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales: el sujeto pasivo”.
Por otro lado, las camaristas explicaron que “tampoco puede aplicarse el procedimiento que prevé el cpr. 34:5 pues ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes de que fuere intimado de pago”.
En el fallo dictado el 18 de diciembre del presente año, el tribunal resaltó que “independientemente de la presentación del hijo a la que hace referencia la apelante, si el ejecutado falleció con anterioridad a la intimación de pago en el juicio ejecutivo, debe declararse inclusive de oficio la nulidad de las actuaciones, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, y no debe convertirse en una ficción, convalidando una actuación que afecta gravemente el derecho de defensa”.
A su vez, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero sostuvieron que “si la nulidad se funda en la omisión de actos esenciales que afectan el derecho de defensa, no interesa si se articuló o no en forma oportuna, pues debe ser declarada de oficio, como sería el caso de haber fallecido el demandado con anterioridad a la interposición de la demanda o intimación de pago, como aconteció en la especie”.
Sin embargo, la mencionada Sala resolvió admitir “la pretensión de mantener el embargo trabado en su oportunidad, en virtud de lo expresamente normado por el cpr. 546 y por el plazo allí estipulado”.
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