En la causa “Comesaña Silvina Gabriela c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Invers. en Entretenim. S.A. UTE s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la actora.
Los magistrados que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que en el presente caso, el punto principal a dilucidar es si la actora se encontraba en condiciones psicofísicas de prestar tareas y, consecuentemente, si resultó injuriosa o no la negativa de la empleadora a pagarle sus remuneraciones.
Los magistrados explicaron que “la actora cumplió con su deber de comunicar a la empleadora el padecimiento de una enfermedad y el lugar donde se encontraba a fin de someterse al examen médico requerido por la demandada (conf. arts. 209 y 210 de la LCT)”, sin que “la circunstancia que la trabajadora se negara a trasladarse desde su domicilio -ubicado en la Provincia de Buenos Aires- a Capital Federal -aduciendo que por prescripción de su médico tratante se le había indicado reposo- a fin de someterse al control del Dr. S. obste a lo expuesto precedentemente máxime cuando la propia demandada aceptó la validez del argumento expuesto por la accionante al comunicarle telegráficamente que enviaría otro profesional a su domicilio para que la revisase”.
Al establecer que del informe brindado resultó acreditada “la autenticidad de los certificados médicos en los cuales consta la indicación médica de reposo durante el período en cuestión y teniendo en cuenta que la demandada tampoco demostró la existencia de un segundo estudio médico que resultara favorable a sus intereses, el tribunal estimó “acertada la decisión del sentenciante de grado de considerar que ante dicha contingencia y la existencia de duda en torno a la salud de la actora resultaba aconsejable que la empleadora afrontara el pago de los salarios por enfermedad (art. 208 LCT)”.
En la sentencia dictada el 10 de febrero del presente año, los Dres. Daniel Stortini y Gregorio Corach entendieron que “por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente”.
En ese orden, los camaristas puntualizaron que “frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de la trabajadora para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la negativa de la accionada a abonarle los salarios a la actora durante el período en cuestión justificó el despido indirecto en el que se colocara la demandante (cfr. art. 242 y 246 LCT)”.
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